Sujeción del ejercicio de las profesiones de Agrimensura, Agronomia, Arquitectura e Ingeniería a las normas provinciales y matriculación
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1º: Modifícase el artículo 1° del decreto-ley 6070/58 el que quedará redac-tado del siguiente modo:
«El ejercicio de la agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería, en jurisdic-ción nacional o establecimientos nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética profesional.
En los casos en que dichas actividades sean ejercidas en establecimientos de utilidad na-cional ubicados en el ámbito provincial o que el objeto de la tarea profesional se encuen-tre ubicado en territorio provincial, el ejercicio de las citadas profesiones deberá ajustar-se a las normas que cada provincia dicte».
Artículo 2º: Incorpórase como artículo 11° bis del decreto-ley 6070/58 el siguiente:
«No será exigible la inscripción en la matrícula a la que se refiere el artículo anterior en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 1°, en cuyo caso se tendrá por cumplimentada la obligación de matricularse con la acreditación ante la autoridad na-cional del cumplimiento de las leyes locales en materia de ejercicio profesional».
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto adecuar el decreto-ley 6070/58 (régimen del ejercicio de la agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería en jurisdic-ción nacional, vigente según el DJA P-0490), a la distribución constitucional de com-petencias en materia de profesiones liberales.
Actualmente ese decreto-ley dispone, en términos genéricos, que el ejercicio de la agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería, en jurisdicción nacional o establecimientos nacionales, queda sujeto a las determinaciones de las previsiones contenidas allí, las complementarias y las normas de ética profesional.
Los términos dispuestos se adecuaban a la situación constitucional de ese momento histórico. En aquel tiempo el Congreso de la Nación se encargaba de la legislación de los territorios de la Capital Federal, Islas Malvinas y del Atlántico Sur y los ex territo-rios Nacionales. Esta situación se modificó con las posteriores reformas constitucio-nales, tanto provinciales como nacionales, mediante las cuales se establecieron las respectivas autonomías provinciales que posibilitaron la exclusiva regulación, a nivel local, de las profesiones liberales.
En ese sentido, en la Constitución Nacional se establece que corresponde al Congre-so ejercer la legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los estableci-mientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Y se aclara expresamen-te que las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines (artículo 75, inc. 30).
La Corte Suprema también consideró, desde hace tiempo, la potestad que tienen las provincias de establecer normas reguladoras respecto de las profesiones liberales (Fallos: 97:367; 117:432; 156:290; 203:100, 237:397; 289:315; 302:231), con la úni-ca limitación que establece el artículo 28 y la necesaria igualdad excluyente de ilegí-tima discriminación. En efecto, afirmó que «es indudable la facultad de las provincias para dictar leyes reglamentarias del ejercicio de profesiones liberales sujetas al requisito universitario, dentro del poder de policía que les está reservado» (Fallos: 156:290).
En el mismo sentido, expresó que «las provincias tienen facultad para reglar y limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, como ocurre cuando tienen su origen en razones de policía (lato sensu) la reglamentación de su ejercicio no altera un derecho cuando sólo se le imponen condiciones razonables que no lleguen al extremo de constituir una prohibición, destrucción o confiscación» (CSJ, «Colegio Médico de la Segunda Circunscripción (Santa Fe) c/ Sialle Mario», 01/01/57, T.237, p. 397).
Con el mismo énfasis expresó que «la facultad atribuida al Congreso para dictar nor-mas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación, en todo cuanto se relaciona con el régimen de organiza-ción y control de las profesiones que están comprendidas en las funciones de seguridad higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aún la elevación en el nivel de ejercicio, todo lo cual es parte de las facultades reservadas a las provincias» (Fallos: 237:397).
Y más recientemente, sostuvo en el caso «Baca Castex» que «es atribución de las pro-vincias reglamentar la práctica de las profesiones liberales en sus respectivas jurisdic-ciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues dentro de lo razonable, las provin-cias pueden establecer los requisitos complementarios que, en el ejercicio del poder de policía, les corresponde (conf. doctrina de Fallos: 320:89)» (CSJ, «Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C. F. s/ proceso de conocimiento», 1/06/2000).
Por tales motivos, el presente proyecto propone que cuando las actividades sean ejercidas en establecimientos de utilidad nacional ubicados en el ámbito provincial o que el objeto de la tarea profesional se encuentre ubicado en territorio provincial, el ejercicio de las citadas profesiones deberá ajustarse a las normas que cada provincia dicte.
Para completar la modificación anterior se incorpora un nuevo artículo 11 bis que dispone que no será exigible la inscripción en la matrícula en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 1°, en cuyo caso se tendrá por cumplimentada la obligación de matricularse con la acreditación ante la autoridad nacional del cumpli-miento de las leyes locales en materia de ejercicio profesional.
En definitiva, resulta indiscutible que las provincias no han delegado el poder de y policía sobre la regulación del ejercicio de las actividades profesionales. Por ende, al Gobierno Federal le está totalmente vedado legislar sobre las mismas.
Por último, cabe señalar que en la cámara hubieron otras iniciativas con el mismo objeto que aquí se propone, pero los mismos han perdido estado parlamentario (v. gr.: 1813-D-2016).