Renovación y cese de los magistrados del Poder Judicial de la Nación

El Senado y Cámara de Diputados…
Régimen de renovación y cese de los magistrados del Poder Judicial
y del Ministerio Público de la Nación
Capítulo I
Objeto
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto reglamentar la situación prevista en el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, y esta-blecer el procedimiento aplicable para la renovación y cese de cargos por lími-te de edad de los magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación.
Capítulo II
Procedimiento para la renovación o cese de los jueces de la Corte Suprema
y de los demás jueces de los tribunales federales inferiores
Artículo 2°: Un (1) año antes de que un magistrado del Poder Judicial de la Nación cumpla la edad de setenta y cinco (75) años, el Consejo de la Magistra-tura de la Nación solicitará del juez en cuestión una manifestación expresa acerca de su voluntad de continuar, o no, en el cargo una vez alcanzada la edad indicada.
Artículo 3°: El juez requerido deberá responder e informar su decisión al Consejo de la Magistratura de la Nación dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación.
Si el magistrado hiciera saber su voluntad de continuar en el cargo, el Consejo de la Magistratura de la Nación informará de ello al Poder Ejecutivo Nacional. En caso contrario, llamará de inmediato a concurso para cubrir la futura va-cante.
Artículo 4°: Una vez recibida la comunicación del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional deberá responder, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, si habrá de instar, o no, el procedi-miento para efectuar un nuevo nombramiento del magistrado en cuestión.
Si la respuesta del Poder Ejecutivo Nacional fuera negativa, el Consejo de la Magistratura notificará al juez de que se trate y, de inmediato, llamará a con-curso para cubrir la futura vacante.
En caso de silencio, vencido el plazo de diez (10) días hábiles, se entenderá que el Poder Ejecutivo no ha de instar el procedimiento para acordar al magistrado un nuevo nombramiento y el Consejo de la Magistratura notificará al magistra-do en cuestión y llamará de inmediato a concurso para cubrir la futura vacan-te.
Artículo 5°: En los casos en los que el magistrado hubiere expresado su vo-luntad de continuar en el cargo y el Poder Ejecutivo manifieste su voluntad coincidente de proceder a un nuevo nombramiento, el Consejo de la Magistra-tura de la Nación realizará el mismo examen psicológico y psicotécnico obliga-torio previsto en el proceso de selección de jueces. Los resultados del examen tendrán carácter reservado y serán remitidos al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos pertinentes.
La falta de asistencia del magistrado a los exámenes sin causa justificada se entenderá como renuncia a la continuidad pretendida.
Artículo 6°: El día en que un magistrado del Poder Judicial de la Nación cum-pliere la edad de setenta y cinco (75) años, cesará de inmediato y de pleno de-recho en su cargo sin que evento alguno sirva para prorrogar su desempeño; salvo que el Poder Ejecutivo ya hubiera solicitado el respectivo acuerdo al Se-nado y el acuerdo se encontrara en trámite.
En el caso de que el Senado rechazare el acuerdo o no se pronunciare al res-pecto dentro del período ordinario de sesiones inmediatamente posterior a aquél durante el cual hubiera recibido la solicitud, el magistrado también cesa-rá automáticamente y de pleno derecho en su cargo al cumplir setenta y cinco (75) años de edad o al producirse el rechazo, expreso o tácito, al acuerdo soli-citado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 7°: El nuevo nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, tendrá una duración de cinco (5) años y podrá repetirse indefinidamente de acuerdo con el trámite establecido en el presente capítulo.
Capítulo III
Procedimiento para la renovación o cese del Procurador General de la Nación
y del Defensor General de la Nación
Artículo 8°: Un (1) año antes de que el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación cumplan la edad de setenta y cinco (75) años, el Poder Ejecutivo Nacional, si resolviera impulsar una nueva designación del magistrado de que se trate ―en los términos del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo de la Constitución Nacional― solicitará del magistrado en cuestión una manifestación expresa acerca de su voluntad de continuar, o no, en el cargo una vez alcanzada la edad indicada.
Artículo 9°: El magistrado requerido deberá responder e informar su decisión al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación.
En caso de que el magistrado en cuestión hubiere expresado su voluntad de continuar en el cargo, el Poder Ejecutivo ordenará la realización de un examen psicológico y psicotécnico, mediante una comisión médica designada al efecto. Los resultados del examen tendrán carácter reservado.
La falta de asistencia del magistrado a los exámenes sin causa justificada se entenderá como renuncia a la continuidad pretendida.
Capítulo IV
Procedimiento para la renovación o cese
de los demás magistrados del Ministerio Público
Artículo 10: Un (1) año antes de que un magistrado del Ministerio Público cumpla la edad de setenta y cinco (75) años, el Procurador General de la Na-ción o el Defensor General de la Nación, según corresponda, solicitarán del magistrado de que se trate una manifestación expresa acerca de su voluntad de continuar, o no, en el cargo una vez alcanzada la edad indicada.
Artículo 11: El magistrado requerido deberá responder e informar su deci-sión al Procurador General de la Nación o al Defensor General de la Nación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación.
Si el magistrado hiciera saber su voluntad de continuar en el cargo, el Procu-rador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corres-ponda, informarán de ello al Poder Ejecutivo Nacional. En caso contrario, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, llamarán de inmediato a concurso público de oposición y antece-dentes para cubrir la futura vacante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación aplicable.
Artículo 12: Una vez recibida la comunicación del Procurador General de la Nación o del Defensor General de la Nación prevista en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional deberá responder, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, si habrá de instar, o no, el procedimiento para efectuar un nuevo nombramiento del magistrado en cuestión. Si la respuesta del Poder Ejecutivo Nacional fuera negativa, el Procurador General de la Nación o el Defensor Ge-neral de la Nación notificarán al magistrado de que se trate y, de inmediato, llamarán a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir la futura vacante.
En caso de silencio, vencido el plazo de diez (10) días hábiles, se entenderá que el Poder Ejecutivo no ha de instar el procedimiento para acordar al magistrado un nuevo nombramiento y el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación notificarán al magistrado en cuestión y llamarán de inme-diato a concurso para cubrir la futura vacante.
Artículo 13: En los casos en los que el magistrado hubiere expresado su vo-luntad de continuar en el cargo y el Poder Ejecutivo manifieste su voluntad de proceder a un nuevo nombramiento, el Ministerio Público Fiscal o el Ministerio Público de la Defensa, según el caso, realizarán un examen psicológico y psico-técnico del candidato. Los resultados del examen tendrán carácter reservado y serán remitidos al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos pertinentes.
La falta de asistencia del magistrado a los exámenes sin causa justificada se entenderá como renuncia a la continuidad pretendida.
Capítulo V
Disposiciones comunes a los capítulos III y IV
Artículo 14: El día en que un magistrado del Ministerio Público de la Nación cumpliere la edad de setenta y cinco (75) años, cesará de inmediato y de pleno derecho en su cargo sin que evento alguno sirva para prorrogar su desempe-ño; salvo que el Poder Ejecutivo ya hubiera solicitado el respectivo acuerdo al Senado y el acuerdo se encontrara en trámite.
En el caso de que el Senado rechazara el acuerdo o no se pronunciara al res-pecto dentro del período ordinario de sesiones inmediatamente posterior a aquél durante el cual hubiera recibido la solicitud, el magistrado también cesa-rá automáticamente y de pleno derecho en su cargo al cumplir setenta y cinco (75) años de edad o al producirse el rechazo, expreso o tácito, al acuerdo soli-citado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 15: El nuevo nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, tendrá una duración de cinco (5) años y podrá repetirse indefinidamente de acuerdo con el trámite establecido en los dos capítulos precedentes.
Artículo 16: De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
El presente proyecto de ley que promuevo tiene por finalidad reglamentar la situación prevista en el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, y establecer el procedimiento aplicable para la renovación y cese de cargos por límite de edad de los magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación. Esa norma de nuestra Constitución deter-mina que los magistrados que alcancen la edad de 75 años deben cesar en el desempeño de la magistratura, salvo que sean nuevamente designados por el Poder Ejecutivo Nacional con el previo acuerdo del Senado y con las mayorías que al efecto correspondan. Tales designaciones, serán por el término de cin-co años y podrán renovarse por idéntico término siguiendo en cada caso el mismo trámite (art. cit.).
La referida previsión constitucional no había sido aplicada, hasta ahora, como consecuencia de la resuelto por la Corte Suprema de Justicia en 1999, en el conocido caso «Fayt» (Fallos 322:1616), en el cual se declaró la nulidad de esa cláusula de la Constitución Nacional.
Sin embargo, un hecho nuevo ha alterado sustancialmente la situación en torno a la vigencia y aplicación de la caducidad de los nombramientos, prevista en el citado artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo y en la cláusula transitoria un-décima de la Constitución Nacional. Me refiero a la sentencia dictada reciente-mente por la misma Corte Suprema de Justicia en el juicio «Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa» (28 de marzo de 2017). En ese fallo, el alto tribunal declaró la constitucionalidad y vigencia de la disposición antes citada y que fue incorporada a la Constitución Nacional por la Convención Constituyente de 1994.
Para decidir como lo hizo, la Corte Suprema de Justicia justificó su postura, en-tre otros considerandos, al expresar que «…en otras palabras resulta necesario abandonar la doctrina del caso «Fayt», y adoptar un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo expresada por la Convención Reformadora con las disposiciones que aprobare, pero que, a su vez, preserve en cabeza del Departamento Judicial la atribución para revisar dichas cláusulas y, como última ratio de la más marcada rigurosidad, descalificarlas. Ello será únicamente así, en caso de apartamiento de las competencias reconocidas por el Congreso de la Nación en ejercicio de su facultad pre-constituyente; o del sistema republicano como base del estatuto del poder constitucional o en caso que se avasallen derechos humanos fundamentales» (considerando 16).
Además, en el mismo fallo «Schiffrin», el alto tribunal exhortó al Consejo de la Magistratura a «adoptar las medidas que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Na-cional».
A partir de la decisión judicial y de la recordada exhortación, formuladas por el último interprete del orden jurídico constitucional, surge la necesidad de regu-lar, por ley, la aplicación del nuevo artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, tanto para los magistrados del Poder Judicial de la Na-ción como para los del Ministerio Público de la Nación. El objetivo consiste en fijar determinadas pautas y procedimientos para que brinden la mayor posibi-lidad de certeza y transparencia al sistema ideado por la última convención constituyente.
En tal sentido, la iniciativa contempla tres procedimientos diferentes para la renovación o cese —por límite de edad— de los magistrados. Uno para los miembros de la Corte Suprema y los demás jueces de los tribunales federales inferiores; otro para el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación; y finalmente, un tercero, para los demás magistrados del Ministe-rio Público.
En el primer procedimiento, participan indefectiblemente el juez alcanzado por la previsión constitucional, el Poder Ejecutivo Nacional, el Senado de la Nación, y también el Consejo de la Magistratura.
De tal manera, se prevén expresamente cláusulas que hacen a la eficiencia del procedimiento entre los tres poderes del Estado, con plazos acotados y razo-nables. Así, una vez que el Consejo de la Magistratura de la Nación requiere del magistrado involucrado una manifestación expresa en relación a su volun-tad de continuar en el cargo, en caso de resultar afirmativa la decisión del juez, el Consejo deberá informar de ello al Poder Ejecutivo para que éste le conteste luego al Consejo, si instará o no un nuevo nombramiento. Porque está claro que es el Poder Ejecutivo quien cuenta con la prerrogativa de solicitar, o no, una nueva designación a favor del magistrado alcanzado por la disposición constitucional.
Ante el silencio del Poder Ejecutivo y vencido el plazo de diez días hábiles para responder, se entenderá que finalmente no se instará el procedimiento para acordar al magistrado un nuevo nombramiento, en cuyo caso el Consejo de la Magistratura notificará al magistrado en cuestión y llamará de inmediato a concurso para cubrir la futura vacante (ver artículos 2°, 3° y 4°).
Si por el contrario, el Poder Ejecutivo decide promover un nuevo nombramien-to, el Consejo de la Magistratura de la Nación deberá realizar el mismo examen psicológico y psicotécnico utilizado en el proceso de selección de jueces (ver, Reglamento de Concursos, arts. 42 y 43, aprobado por resolución 7/2014 del Consejo de la Magistratura de la Nación). El procedimiento debe cumplirse durante el año previo a que el magistrado cumpla los 75 años (artículo 5°). La finalidad de tal previsión no es otra que la de realizar una evaluación integral que sirva a los efectos de verificar el estado de salud física y mental del magis-trado interesado en continuar en funciones para que ello sea, posteriormente, considerado por el titular del Poder Ejecutivo a los efectos correspondientes.
En el segundo procedimiento, o sea, en el referido a la renovación o cese del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación, se esta-blece que un año antes de que cualquiera de ellos cumpla la edad de setenta y cinco años, el Poder Ejecutivo Nacional, si resolviera impulsar una nueva de-signación del magistrado de que se trate ―en los términos del artículo 99, inci-so 4°, tercer párrafo de la Constitución Nacional― solicitará del magistrado en cuestión una manifestación expresa acerca de su voluntad de continuar, o no, en el cargo una vez alcanzada la edad indicada.
Una vez hecho esto, el magistrado requerido deberá responder e informar su decisión al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los cinco días hábiles posterio-res a la recepción de la comunicación. En caso de que el magistrado hubiere expresado su voluntad de continuar en el cargo, el Poder Ejecutivo ordenará la realización de un examen psicológico y psicotécnico, mediante una comisión médica designada al efecto.
Estos resultados tendrán carácter reservado y la falta de asistencia del magis-trado a los exámenes sin causa justificada se entenderá como renuncia a la continuidad pretendida.
En el tercer procedimiento, se prevé que un año antes de que un magistrado del Ministerio Público cumpla la edad de setenta y cinco años, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, solicitarán del magistrado de que se trate una manifestación expresa acerca de su voluntad de continuar, o no, en el cargo una vez alcanzada la edad indicada.
El magistrado requerido deberá responder e informar su decisión al Procura-dor General de la Nación o al Defensor General de la Nación, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación.
Si el magistrado hiciera saber su voluntad de continuar en el cargo, el Procu-rador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, informarán de ello al Poder Ejecutivo Nacional. En caso contrario, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, llamarán de inmediato a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir la futu-ra vacante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación aplica-ble.
Así y una vez recibida la comunicación del Procurador General de la Nación o del Defensor General de la Nación prevista en el párrafo anterior, el Poder Eje-cutivo Nacional deberá responder, dentro del plazo de diez días hábiles, si ha-brá de instar, o no, el procedimiento para efectuar un nuevo nombramiento del magistrado en cuestión. Si la respuesta del Poder Ejecutivo Nacional fuera negativa, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Na-ción notificarán al magistrado de que se trate y, de inmediato, llamarán a con-curso público de oposición y antecedentes para cubrir la futura vacante.
Si el Poder Ejecutivo guardara silencio por diez días hábiles, se entenderá que éste no ha de instar el procedimiento para acordar al magistrado un nuevo nombramiento y el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación notificarán al magistrado en cuestión y, por consiguiente, llamarán de inmediato a concurso para cubrir la futura vacante.
Finalmente, para este tercer procedimiento, se dispone que en los casos en los que el magistrado hubiere expresado su voluntad de continuar en el cargo y el Poder Ejecutivo manifieste su voluntad de proceder a un nuevo nombramien-to, el Ministerio Público Fiscal o el Ministerio Público de la Defensa, según el caso, realizará un examen psicológico y psicotécnico del candidato. Estos re-sultados tendrán carácter reservado y serán remitidos al Poder Ejecutivo Na-cional a los efectos pertinentes. A su vez, se contempla que la falta de asisten-cia del magistrado a los exámenes sin causa justificada debe ser entendida co-mo renuncia a la continuidad pretendida.
Por último, el proyecto determina dos disposiciones comunes para los proce-dimientos de renovación o cese del Procurador General y el Defensor General de la Nación, y de los demás magistrados del Ministerio Público. La primera de ellas preceptúa que el día en que un magistrado del Ministerio Público de la Nación cumpliere la edad de setenta y cinco años, cesará de inmediato y de pleno derecho en su cargo sin que evento alguno sirva para prorrogar su desempeño; salvo que el Poder Ejecutivo ya hubiera solicitado el respectivo acuerdo al Senado y el acuerdo se encontrara en trámite.
La segunda, por su parte, dispone que el nuevo nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, tendrá una duración de cinco años y podrá repetirse indefini-damente de acuerdo con el trámite establecido en los capítulos III y IV.
Con los procedimientos de renovación o cese de los magistrados del Ministerio Público lo que se busca, en definitiva, es garantizar lisa y llanamente los dere-chos y garantias que la Constitución Nacional les ha conferido a los magistra-dos en cuestión.
De la simple lectura del proyecto y de sus fundamentos, es posible concluir que, ante la ocasión de trascendencia institucional en que nos encontramos a partir del fallo “Schiffrin”, es tarea propia e impostergable del Poder Legislati-vo regular la norma constitucional de forma clara y razonable, en beneficio de la seguridad jurídica que debe imperar en todo lo referido a la actuación y cese de los referenciados magistrados.
Por lo expuesto, pido a mis pares acompañen la iniciativa que auspicio.

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