Régimen de boleta única.
Artículo 1°: Modifícase el artículo 49 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedara redactado del siguiente modo:
«Artículo 49: Composición. En las capitales de provincia se formará con el
presidente de la cámara federal, el juez federal con competencia electoral y el
presidente del superior tribunal de justicia de la provincia. En la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se formará con el presidente de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el
presidente del Tribunal Superior de Justicia y el juez federal con competencia
electoral.
En aquellas provincias que no tuvieren cámara federal, se integrará con el
juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales
por el procurador fiscal federal.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los
miembros de la junta electoral nacional, será sustituido por el subrogante
legal respectivo.
Mientras no exista cámara federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe
y Rawson, integrarán la junta electoral nacional de esos distritos los
presidentes de las cámaras federales de apelaciones con sede en las ciudades
de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta
electoral nacional y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la
Secretaría Electoral.»
Artículo 2°: Modificase el artículo 52 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 52: Atribuciones. Son atribuciones de las juntas electorales:
- Confeccionar y aprobar la boleta única según el diseño proporcionado por
la Cámara Nacional Electoral. - Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se
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sometan a su consideración. - Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad
de la elección. - Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y
otorgarles sus diplomas. - Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. - Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrán:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional,
provincial o municipal, la colaboración que estimen necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a
documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las
que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro
organismo que cuente con efectivos para ello. - Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en
cada elección.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 60 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta
cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez
electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la
presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal
con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta
por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones
con posibilidad de resultar electas, de acuerdo con lo establecido en la ley
24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales,
para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas
por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como
suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el
uno y medio por ciento (1,50%) de los votos válidamente emitidos en el
distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no
admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las
3
alianzas y los partidos que las integran.
Sin perjuicio de lo anterior, las agrupaciones políticas que hayan alcanzado
en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,50%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito de que se trate, podrán formular nuevas
alianzas, para participar en la posterior elección general, con otras fuerzas
políticas debidamente inscriptas, que también hayan participado en la misma
elección primaria y que hayan obtenido no menos del uno y medio por ciento
(1,50%) de los votos válidos emitidos en el mismo distrito.
Las nuevas alianzas que se concierten deberán estar integradas únicamente
por los candidatos que hayan resultado electos y proclamados ―en las
elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias― por las
agrupaciones que constituyan la nueva alianza.
Para celebrar la nueva alianza a fin de participar en la elección general, las
agrupaciones políticas que la integren deberán contar con la conformidad de
sus propios partidos o alianzas. Asimismo, deberán acordar el nuevo nombre
de la alianza, designar apoderados y aprobar la plataforma electoral común.
Se aplica, en lo pertinente, el artículo 10 de la ley 23.298.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de
oficialización de la lista que se incorporará a la boleta única, los datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos,
en la cual se manifieste no estar comprendido en ninguna de las
inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este código, en la ley
orgánica de los partidos políticos y en la ley de financiamiento de los partidos
políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo
con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva
ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones
políticas deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura
partidaria, que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la
fotografía de los candidatos, todo ello en versión digital.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que
incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones
primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se
presentan, salvo que se trate de una nueva alianza integrada, entre otras, por
la agrupación por la que originariamente participó el candidato. También
queda exceptuado el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del
candidato presidencial de la agrupación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista aunque se
trate de distintas categorías.»
Artículo 4°: Modifícase el artículo 61 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
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que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones
relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y la fotografía
entregada. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días
por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las
calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y
el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último
lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de
aquella resolución. En la misma forma se sustanciaran las nuevas
sustituciones. En todos los casos, deberá cumplirse el cupo femenino.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato
presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de
vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado,
deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal
designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las
elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la
fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos
(72) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas.
Vencido este plazo sin haberse realizado cambios, en la boleta única se
incluirá solo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros
correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama y quedarán firmes
después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta
Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión,
o inmediatamente de constituida la misma en su caso.»
Artículo 5°: Modifícase el título del capítulo IV perteneciente al título III «De los
actos preelectorales», el cual quedará redactado del siguiente modo:
«Régimen de boleta única»
Artículo 6°: Modifícase el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
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«Artículo 62: Boleta única. Diseño y costo. Características. La Cámara Nacional
Electoral diseñara la boleta única destinada a ser utilizada en los comicios
mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de
dicha boleta.
La boleta única deberá tener las siguientes características de diseño y
contenido:
a) Estará dividida en filas horizontales que compondrán celdas de igual
dimensión para cada partido, alianza o agrupación política que cuente con la
lista de candidatos oficializada y registrada ante la justicia electoral y
columnas con los cargos electivos y los candidatos a elegir.
b) Para la elección de presidente, vicepresidente y senadores nacionales, la
boleta única debe contener los nombres de los candidatos titulares y, en su
caso, del suplente.
c) Para la elección de diputados nacionales, la Cámara Nacional Electoral
establecerá qué número de candidatos titulares y suplentes figurarán en la
boleta única.
d) La Cámara Nacional Electoral, al momento de establecer el número de
candidatos titulares y suplentes que deben figurar en la boleta única, lo hará
teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso ‘m’ del presente artículo, así
como la cantidad de agrupaciones políticas con candidatos oficializados para
la definición del tamaño de la boleta única. A continuación de la lista
aprobada por el juez con competencia electoral, deberá consignarse en la
boleta una leyenda clara y visible que indique que se vota por el resto de la
nómina, que se exhibirá en los afiches colocados al efecto dentro del propio
cuarto oscuro. El Ministerio del Interior, a requerimiento de la Cámara
Nacional Electoral dispondrá la distribución de afiches o carteles de
exhibición obligatoria a que se refiere el presente inciso en municipalidades,
comunas, oficinas de correos, oficinas públicas, establecimientos educativos,
comisarías, marquesinas o lugares de permanente circulación o concurrencia
de público, sin perjuicio de efectuar su publicación en el sitio web oficial del
mismo ministerio. Los afiches o carteles de exhibición deberán, de acuerdo
con las posibilidades, identificar con foto a cada uno de los integrantes de las
nóminas e indefectiblemente estar rubricados y sellados con facsímil de la
firma del presidente de la Cámara Nacional Electoral.
e) Los espacios asignados a cada agrupación política en la boleta única, deben
ser idénticos, incorporando simétricamente las figuras o símbolos
partidarios, que previamente hubieran sido autorizados por el juez con
competencia electoral y, en su caso, la fotografía de los candidatos. En el caso
de elecciones generales, cuando un partido, confederación o alianza no
presente candidato a algún cargo en la categoría en la que se haya postulado,
su espacio permanecerá en blanco y se consignará en el mismo la leyenda
‘NO POSTULÓ’ o similar.
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f) La tipografía que se utilice para identificar a los partidos, confederaciones y
alianzas debe guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y
forma.
g) En la boleta única, en la fila de cada partido, alianza o agrupación política,
del lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o
símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por
cada agrupación política. Los números de orden correspondientes a los
partidos, confederaciones y alianzas se asignarán por sorteo, para el cual se
notificará fehacientemente a los candidatos o los apoderados de los partidos
a los fines de asegurar su presencia, y serán los mismos que se utilicen en
todas las categorías electorales en las que se presenten. Deberá establecerse,
asimismo, en la fila del partido, alianza o agrupación política un casillero en
blanco junto con la leyenda ‘VOTO LISTA COMPLETA’ para que el elector
marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su
preferencia por lista completa de candidatos.
h) La boleta única tendrá tantas columnas como categoría de cargos a elegir,
en las cuales figurarán el apellido y nombre completo de los candidatos y una
fotografía color del primero de ellos. Las columnas también deben contener
un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que
el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de
su preferencia.
i) La boleta única deberá ser impresa en idioma español, en forma legible,
papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues. La forma de
plegar la boleta debe hallarse indicada en ella mediante líneas de puntos, de
ser posible premarcados, de tal forma que facilite al elector el pliegue de la
misma y que garantice que al presentarla para su introducción en la urna no
se pueda distinguir cual fue su decisión electoral.
j) Las boletas deberán tener adherido un talón donde se indique serie y
numeración correlativa, que deberá ser desprendido.
k) Las boletas contendrán un casillero habilitado para que el presidente de
mesa firme al momento de entregarla al elector.
l) Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada
boleta única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una
ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que
sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles
en las mesas de votación. Cuando el votante no vidente haya finalizado de
elegir y doblado la boleta, a su pedido, la autoridad de mesa lo ayudara a
introducir su voto en la urna.
m) Las boletas no podrán ser de menores dimensiones que 42,00 cm de
ancho y 29,70 cm de alto. Cuando la cantidad de agrupaciones políticas con
candidatos oficializados, dificulte o haga imposible su inclusión en una boleta
única, conforme el diseño previsto para todas ellas por la Cámara Nacional
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Electoral dentro de las dimensiones dispuestas en el presente inciso, se
adoptará una boleta única de mayores dimensiones.»
Artículo 7°: Modificase el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 64: Aprobación de la boleta única. Cumplido este trámite, la junta
convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará el
modelo de boleta única si a su juicio reuniera las condiciones determinadas
por esta ley.»
Artículo 8°: Modifícase el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 65: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas
electorales las urnas, formularios, sobres, boletas únicas, papeles especiales y
sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos
por intermedio del servicio oficial de correos.»
Artículo 9°: Modifícase el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 66: Nómina de documentos y útiles. La junta electoral entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles: - Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que
irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa,
tendrá una atestación notable que diga: ‘Ejemplares del Padrón Electoral’. - Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar
su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta Electoral. - Talonarios de boleta única. En cada mesa electoral debe haber igual
número de boletas únicas que de electores habilitados para sufragar en la
misma, más un número que la Cámara Nacional Electoral establezca a los
fines de las eventuales roturas o inutilizaciones.
En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, este será
reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual
número de boletas en el que se hará constar con caracteres visibles dicha
condición. Deben tener serie y numeración independientes respecto de los
talonarios de boletas únicas. No se mandará a imprimir más de un cinco por
ciento (5%) de boletas únicas suplementarias, quedando los talonarios en
poder de la Junta Electoral del distrito.
8 - Afiches que contendrán de manera visible y clara las listas completas de
candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta
única, oficializados, rubricados y sellados por las juntas electorales
nacionales. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como
en los lugares visibles del establecimiento del comicio. - Sobres mencionados en el artículo 92, sobres para devolver la
documentación, impresos, papel, bolígrafos, etc., en la cantidad que fuere
menester. - Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
- Un ejemplar de esta ley.
- Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor
desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
electoral.»
Artículo 10: Modifícase el artículo 71 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 71: Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora.
Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la
autoridad policial.
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser
clausurado.
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio.
d) Ofrecer o entregar a los electores instrumentos de propaganda partidaria
dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de
votos, contados sobre la calzada, calle o camino.
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas
después de finalizada.
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y
sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del
comicio y hasta el cierre del mismo.
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g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta
metros (80 m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La
Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrán disponer el
cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto
precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta
metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los
partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la
elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su
cierre.»
Artículo 11: Modifícase el artículo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 82: Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá: - A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el
empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación. - A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la
introducción de las boletas únicas, que será firmada por el presidente, los
suplentes presentes y todos los fiscales. - Habilitar un recinto en el cual habrá una mesa en donde los electores
realizarán su opción electoral en absoluto secreto. Este local tiene que
elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta
utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en
presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al
igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Cuando en el comicio se elija más de una categoría de cargos electivos y a fin
de garantizar el inicio y clausura del mismo dentro de los plazos que la ley
electoral establece, la junta electoral podrá habilitar hasta 3 boxes
individuales que permitan ejercer a los electores de modo simultáneo, en
cada uno de ellos, su elección. Dichos boxes deben garantizar al elector la
privacidad necesaria para votar y los elementos para hacerlo. En tales casos,
el Ministerio del Interior proveerá los materiales y recursos humanos
necesarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado
al local de sufragio de dicha infraestructura.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las
puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la
Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los
partidos políticos que quieran hacerlo. - A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible
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del establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 4° del
artículo 66 con la publicación de las listas completas de candidatos
propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única del
correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración
alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en
aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento
alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de la
boleta aprobada por la junta electoral. - A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares
del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los
electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen. - A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las
disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables de
manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar
para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las
prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145. - A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la junta electoral se asentarán en
uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa. - A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos
que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el
momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.»
Artículo 12: Modifícase el artículo 85 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 85: Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo
el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto
de la mesa exhibiendo instrumento partidario alguno, ni formulando
cualquier manifestación que importe violar tal secreto.»
Artículo 13: Modifícase el artículo 92 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación
el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato
anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de
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nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el
formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los
fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará
constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los
electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado
sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la boleta única para
emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar
del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad
de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que
uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente
del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar
que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el
caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a
juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de mil pesos ($ 1000) de la que el presidente dará
recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por
escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en
el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea
citado por éste.
La boleta única con el voto del elector, juntamente con el formulario que
contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el
importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal,
serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de
este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por
considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a
disposición de la junta electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo
comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.»
Artículo 14: Modifícase el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 93: Entrega de la boleta única al elector. Si la identidad no es
impugnada, el presidente de mesa firmará, conforme lo dispuesto en el inciso
k) del articulo 62 y bajo sanción de nulidad conforme lo dispuesto en el
apartado II, a) del artículo 101, y entregará al elector una boleta única y un
bolígrafo con tinta indeleble el cual deberá ser devuelto luego de emitido el
sufragio. La boleta única debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. En
el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar la boleta.
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Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro para proceder a la
selección electoral.
Los fiscales de mesa no podrán firmar las boletas únicas en ningún caso.»
Artículo 15: Modifíquese el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 94: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta o ubicado en el box, en caso de que lo hubiere, el
elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar la boleta
entregada en la forma que lo exprese la reglamentación. La boleta única
entregada deberá ser introducida en la urna que corresponda, salvo que haya
sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar su opción
electoral y a ensobrarla conforme el procedimiento establecido en los
artículos 91 y 92.
Si el elector se equivocare al marcar la boleta y así lo hiciere saber al
presidente de mesa deberá procederse de manera similar a la prevista en
caso de roturas, en cuyo caso se inutilizará la boleta entregada al elector y se
reemplazará por una boleta nueva dejándose las debidas constancias.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por
el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando
el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones
electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en
condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o
algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el
presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano
elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en
la medida que la discapacidad lo requiera.»
Artículo 16: Modificase el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
«Articulo 97: Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará
el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a
objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con los previsto en al articulo
82, incisos 3° y 4°.»
Artículo 17: Derógase el artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 18: Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
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«Artículo 100: Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho
horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al
comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que
aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el presidente de
mesa contará las boletas únicas sin utilizar, para corroborar que coincidan
con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que ‘NO VOTÓ’. A
continuación, al dorso, se estampará el sello o escribirá la leyenda
‘SOBRANTE’ y las debe firmar cualquiera de las autoridades de la mesa.
Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y
hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren
formulado los fiscales.
En el caso previsto en el artículo 74 se dejará constancia del o de los votos
emitidos en esas condiciones.»
Artículo 19: Modifícase el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 101: Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el
presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o
militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados,
apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al
siguiente procedimiento: - Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas, las contará
confrontando su número con los talones utilizados, y si fuera el caso, con los
talones pertenecientes a las boletas únicas complementarias y luego los
confrontará con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. - Examinará las boletas, separando las colocadas en sobre especial conforme
a la legislación vigente y su reglamentación. Estos sobres especiales (para
sufragios de electores observados, cuya identidad haya sido impugnada,
integrantes de las fuerzas de seguridad y sobres de votos recurridos)
conteniendo las boletas únicas, no serán escrutados y se consignarán sus
cantidades en las actas, certificados y telegramas de escrutinio provisorio, en
los casilleros pertinentes previstos para tal fin; luego de ello serán
depositados dentro de la urna, para su resolución por la junta electoral en el
escrutinio definitivo. - Verificará que cada boleta única esté correctamente rubricada con su firma
en el casillero habilitado al efecto. - Leerá en voz alta el voto consignado en cada boleta única, exhibiéndola a
los fiscales acreditados. Estos podrán revisarlas, si así lo requirieran, luego de
lo cual, de no existir observaciones se harán las anotaciones pertinentes en
los formularios (actas, certificados y telegramas de escrutinio) que a tal
efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las boletas
únicas con la leyenda ‘ESCRUTADO’.
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El recuento se hará en función de las siguientes categorías:
I. Votos válidos:
a) Son aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral en la boleta
única oficializada mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar
en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos siempre
que dicha marca sea indeleble e indubitable.
b) Son aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral en la boleta
única oficializada mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar
en el casillero correspondiente al partido, alianza o agrupación política,
entendiéndose que dicha expresión resulta valida para todas las categorías
de candidatos presentados por esa agrupación política.
II. Votos nulos: son considerados nulos:
a) Los emitidos en una boleta única no oficializada o no entregada por las
autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la
autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
b) Los emitidos en una boleta única oficializada que contenga inscripciones o
leyendas de cualquier tipo;
c) Los emitidos en una boleta única oficializada que contenga dos o más
marcas de distinto partido, alianza o agrupación política para la misma
categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de candidatura en
que se hubiese producido la repetición de opciones del elector. En el caso que
se marque el casillero ‘voto lista completa’ y simultáneamente un casillero de
alguna categoría del mismo partido, será válido como un voto por la lista
completa;
d) Los emitidos en boleta única oficializada que presente destrucción parcial
o tachaduras y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral
escogida, o en boletas únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles
en el talón correspondiente;
III. Votos en blanco: Los emitidos en una boleta única oficializada en la cual
en cada categoría los casilleros destinados a insertar una cruz, tilde o símbolo
similar, se encuentren en blanco.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad de la opción
electoral consignada en la boleta única fuere cuestionada por algún fiscal
presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con
expresión concreta de las causas que asentará sumariamente y bajo su firma,
datos de identidad y agrupación política a la que pertenece, en un formulario
especial que proveerá la junta electoral.
Dicho formulario se adjuntará a la boleta única cuya validez se cuestiona,
ambos serán colocados en un sobre especial provisto a tales fines por la Junta
Electoral el que será depositado dentro de la urna para ser remitido
conjuntamente con la restante documentación electoral.
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Tales sufragios, se consignarán en el acta de escrutinio y demás
documentación como ‘VOTO RECURRIDO’, el que será escrutado en
oportunidad del escrutinio definitivo por la Junta Electoral, quien decidirá
sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la junta electoral,
se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo
ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado
la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la
vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno.»
Artículo 20: Modifícase el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 103: Guarda de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el
acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas utilizadas,
conjuntamente con los sobres especiales provistos por la junta electoral, el
padrón de mesa utilizado por el presidente, un acta de escrutinio, un
certificado de escrutinio y una copia del telegrama de escrutinio provisional
de mesa, y toda acta labrada en ocasión del comicio.
El registro de electores con las actas ‘de apertura’ y ‘de cierre’ firmadas, los
votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial
que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal
designado al efecto simultáneamente con la urna.»
Artículo 21: Modifícase el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 118: Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados
del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto
de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá
no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio
con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa.»
Artículo 22: Modifícase el artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral
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Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 139: Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años
a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio.
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada.
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio.
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o
de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho.
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes
de realizarse el escrutinio.
f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas desde que éstas fueron depositadas
por los electores hasta la terminación del escrutinio
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas únicas, las
destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare.
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere,
adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por
cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección.
i) Falseare el resultado del escrutinio.»
Artículo 23: Modifícase el segundo párrafo del artículo 156 de la ley 19.945
(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Cada elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes
pertenecientes a una de las listas oficializadas que integran la boleta única.»
Artículo 24: Modifícase el primer párrafo del artículo 158 de la ley 19.945 (Código
Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a
este fin como distritos electorales.»
Artículo 25: Modifícase el artículo 28 de la ley 26.215, que quedará redactado del
siguiente modo:
«Articulo 28: Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la
campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los
artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda.»
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Artículo 26: Derógase el artículo 35 de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).
Artículo 27: Modifícase el artículo 41 de la ley 26.215, que quedará redactado del
siguiente modo:
«Articulo 41: Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral
del artículo 34, deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.»
Artículo 28: Derógase el inciso h) del artículo 58 bis de la ley 26.215 (texto según
ley 26.571).
Artículo 29: Derógase el inciso f) del artículo 62 de la ley 26.215 (texto según ley
26.571).
Artículo 30: Derógase el artículo 25 de la ley 26.571.
Artículo 31: Modifícase el título del capítulo V perteneciente al título II «Primarias
abiertas, simultáneas y obligatorias» de la ley 26.571, el cual quedará redactado
del siguiente modo:
«Boleta Única»
Artículo 32: Modifícase el artículo 38 de la ley 26.571, que quedará redactado del
siguiente modo:
«Artículo 38: Las boletas únicas tendrán las características establecidas en el
Código Electoral Nacional. Serán diseñadas por la Cámara Nacional Electoral
mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de
dichas boletas.
Cada lista interna presentará ante la junta electoral de la agrupación política
los datos y materiales necesarios para la confección de la boleta única dentro
de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas,
debiendo aquélla aprobarlos dentro de las veinticuatro (24) horas, para
luego ser remitidas en el mismo plazo a los juzgados con competencia
electoral de distrito que corresponda con una antelación no inferior a treinta
(30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.»
Artículo 33: Modifícase el artículo 40 de la ley 26.571, que quedará redactado del
siguiente modo:
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«Artículo 40: En cuanto al procedimiento de escrutinio será de aplicación lo
establecido en el Código Electoral Nacional.»
Artículo 34: Modificase el artículo 42 de la ley 26.571, que quedará redactado del
siguiente modo:
«Articulo 42: Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades
de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio,
número de boletas únicas, número total de sufragios emitidos, y el número de
sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y
números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada
agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por
categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos,
impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron
en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del
escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los
fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales
nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia
circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los
resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los
fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él,
por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si
alguien se niega a firmarlo.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y
motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta
circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral.
Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se
produzca.
Artículo 35: A fin de publicitar el nuevo sistema de boleta única, se dispondrá de
espacios de difusión en medios masivos de comunicación, tanto escritos como
audiovisuales, dentro de la franja horaria de 7 a 22 horas.
Artículo 36: Una vez promulgada la presente ley, se dispondrá una campaña
publicitaria en escuelas, institutos terciarios, universidades e instituciones
19
educativas a fin de dar a conocer el sistema de boleta única. La campaña deberá ser
consensuada por todos los partidos, alianzas o agrupaciones políticas
intervinientes en la elección.
Artículo 37: La Cámara Nacional Electoral tendrá facultades para dictar las
resoluciones reglamentarias que fueren menester para segurar una adecuada
utilización y aplicación de la boleta única desde su entrada en vigencia y para las
próximas elecciones nacionales a celebrarse. La reglamentación en ningún caso
podrá alterar el espíritu de la presente ley.
Artículo 38: De forma.
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FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una vez más presento un proyecto de ley tiene destinado a instaurar el régimen de
boleta única en todo el país. Es el mismo que presenté años atrás y que tiene como
antecedente directo la reforma de la ley 9571 de la provincia de Córdoba que ya ha
probado su eficacia tanto en el escrutinio como para evitar manipulaciones
fraudulentas.
Tanto en 2007 como en 2012 presente sendos proyectos de ley de boleta única
(expedientes 5486-D-2007 y 1200-D-2012) volviendo ahora a presentar esta
propuesta superadora que constituye un anhelo de las democracias modernas y un
reclamo de toda la sociedad.
El sistema de boleta única encuentra su antecedente en el sistema australiano que
rige desde 1856 y el vigente en el Estado de New York desde 1889. En un somero
análisis, si comparamos a la Argentina con el resto de los países de América Latina,
a excepción de Uruguay, el resto de los países de la región, con diversas
modalidades, ha adoptado algún régimen de boleta única. Ejemplo de ello son el
caso de Bolivia en donde está vigente una «papeleta única de sufragio» (art. 125,
Código Electoral), Chile en donde se emite el sufragio mediante «cedulas
electorales» (art. 22, ley orgánica constitucional 18.700) o Paraguay que utiliza
«boletines únicos» (art. 170, Código Electoral, ley 834).
Los electores argentinos, en cambio, materializan su voto a través de las boletas de
sufragio tradicionales, las que constituyen una de las garantías del voto secreto
pero en la actualidad no garantizan la posibilidad de votar por el candidato o lista
que el elector prefiera.
Actualmente, la impresión y distribución de este material es responsabilidad de los
partidos políticos o alianzas que se presentan a la elección. Aunque la ley de
financiamiento de partidos políticos vigente contempla la colaboración del Estado
para costear la impresión de boletas, no se pueden reducir los problemas que
acarrea el sistema de sufragio actual a lo exclusivamente económico.
Se considera necesario que este Congreso revise la legislación que regula lo
referido a las boletas y por esa razón la argumentación se inscribe en dos
dimensiones referidas a la faz operativa y a la transparencia del comicio.
Las dificultades operativas de una elección se multiplican en varios ejes y obligan a
los partidos políticos a montar una suerte de empresa de diseño y logística,
complicada y costosa.
El Código Electoral contempla que se permita que cada partido político suministre
un determinado número de boletas para ser distribuidas junto con las urnas
21
(artículo 66, inc. 5°), pero muchas veces esas boletas son mal distribuidas,
anulando toda buena intención (por ejemplo, que las boletas de un municipio
aparezcan en las urnas de otro es tanto o mayor daño que si no hubieren estado en
las urnas).
Es por ello que se propone otorgarle facultades a la Cámara Nacional Electoral para
implementar este sistema más transparente, desde el diseño de la boleta (logos,
tamaño, fotos, etc.) y todo lo atinente a la igualdad entre las fuerzas políticas que se
presenten a la elección.
El otro aspecto operativo remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a
su vez notoria para cualquier partido: la reposición de boletas el día del comicio.
Cualquiera que se haya visto envuelto en la organización de un proceso electoral
(en representación del Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente
que la gran cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo
prácticamente inalcanzable. No se puede incurrir en el error de suponer que si una
fuerza política está en condiciones de obtener los votos necesarios para ocupar al
menos una banca deba, como condición de prueba de su idoneidad, designar un
fiscal por mesa, para que observe que los procedimientos se cumplen y repongan
las boletas.
Si se aprueba este proyecto de ley que se propone de boleta única, la labor de los
fiscales se vería favorecida muy grandemente y se limitaría al control del
escrutinio.
Es de público conocimiento que el robo de boletas es una práctica habitual, aún
cuando esté penada en el Código Electoral y las autoridades hagan lo posible por
evitarla. Esta práctica tiene dos impactos inmediatos: en primer lugar, lesiona la
competencia afectando al oponente por medios espurios y también obstruye el
normal desarrollo del acto eleccionario impidiendo a los electores votar a quienes
ellos deseen.
En segundo lugar, el comicio se vuelve más lento y tedioso, para aquellos que
concurren a votar y para los que tienen la obligación de actuar como autoridades,
fiscales o personal de seguridad. Uno de los motivos de la lentitud en las últimas
elecciones fue que muchos electores exigían, con toda razón, que hubiera boletas
de todos los partidos para así votar a quienes ellos preferían. Si bien esto es un
derecho del elector genera demoras que, de sancionarse la reforma que aquí
promuevo, se resolverían por completo.
Otro de los graves riesgos que se corre con el sistema actual es que se falsifiquen
las boletas para confundir al elector y luego poder impugnar ese voto emitido con
una boleta no oficializada.
Insisto entonces que el sistema de boletas vigente está repleto de complicaciones
que son fácilmente superables. Si bien no quiero caer en la pretensión de que la
boleta única resolvería todos los problemas de que adolece nuestro sistema
electoral, cierto es que la utilización de estas boletas neutralizaría la posibilidad de
22
problemas como los mencionados.
Con la boleta única también se evitaría una práctica clientelar tal como es el
intercambio de sobres con un voto decidido por un tercero y a cambio de una
dádiva o pago.
La boleta única, además, anularía toda intención de robo dado que todos los
partidos políticos tendrían el mismo interés. Entre otras virtudes está la de un
menor número de fiscales y la desvinculación de las fuerzas políticas de procesos
tales como el diseño, aprobación, impresión y presentación de boletas entre otras
obligaciones.
Se trata de un cambio sencillo pero a la vez profundo en la manera de votar. Con la
boleta única ya no habrá cantidades de boletas en el cuarto oscuro sino una sola
boleta para todos los cargos a elegir, que será entregada por el presidente de mesa
al votante para que este marque la opción que elija. Además, se establece que
ningún ciudadano puede presentarse en más de una lista y que cada partido o
alianza puede inscribir solo una lista, a fin de que desaparezcan las listas sábanas
en las que un candidato conocido arrastra a otros candidatos desconocidos y se
terminen los trucos de las listas espejos y las colectoras, con candidatos repetidos.
De este modo, se asegura mayor transparencia y equidad en el proceso electoral,
así como una amplia autonomía en la decisión de cada elector.
La Cámara Nacional Electoral mandará imprimir solo las boletas necesarias por
cada mesa electoral, más un porcentaje razonable de reserva. Incluirá las
diferentes opciones electorales en igual tamaño y tipo de letra y se prevé que el
orden de los candidatos en las boletas sea sorteado en presencia de todas las
fuerzas políticas.
Asimismo, otro de los cambios sustanciales es la posibilidad de que en cada cuarto
oscuro funcionen hasta 3 boxes siendo varios ciudadanos los que tomen decisiones
al mismo tiempo permitiendo que el nuevo sistema se implemente con éxito en
una jornada electoral de 10 horas.
Este mecanismo para registrar el voto es sencillo de implementar. A diferencia del
voto electrónico, cuya puesta en marcha demandaría más tiempo y dinero que el
sistema de boleta única. No se ponen en duda los beneficios que traería aparejado
el sistema de voto electrónico, pero su adopción requiere de altas inversiones en
maquinaria, sistemas informáticos, técnicos capacitados y cursos de formación
para los electores entre otras cosas.
Mi propuesta no modifica el sistema electoral vigente, ni va en contra de uno de los
principios de cualquier democracia moderna: que el voto sea secreto y personal.
Los beneficios también redundan en el plano económico, ya que los partidos
políticos se verían aliviados en tareas que no hacen a la captación del voto y en
reunir dinero que no se gasta en la difusión de propuestas. El Estado podría
aprovechar los recursos que hoy destina a la impresión de boletas de manera más
eficiente y asegurándose que el objetivo primario de este gasto se cumpla: que
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cada elector pueda contar con la boleta para registrar su voto.
Finalmente, esta iniciativa se sustenta en la firme convicción de que es nuestro
deber garantizarle al electorado que podrá concurrir a votar con tranquilidad
porque inevitablemente podrá hacerlo por el candidato o partido de su
preferencia, con libertad y con la seguridad de que su voto será secreto y fácil de
realizar.
Por último, cabe aclarar que en la modificación que se propicia del artículo 60 del
Código Electoral también se incluye la posibilidad que las agrupaciones políticas
que superen el porcentaje mínimo de la ley en las primarias abiertas simultaneas y
obligatorias puedan concertar nuevas alianzas para participar en la posterior
elección general, tal como lo he propuesto en un proyecto de ley recientemente
presentado (expte 8103-D-2013).
Por todas las razones esgrimidas con anterioridad, solicito a mis pares acompañen
este proyecto.