PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1°: Modifícase el artículo 1° de la ley 25.320, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un
delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción
o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión.
El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad
pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera
a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.
En el caso de dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto, la
misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado
sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea suspendido en su función
o separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante
hasta su total conclusión.
El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, suspensión, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias
de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.
No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se
le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa
tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
serle útiles.
No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas
de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara”.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 2 de la ley 25.320, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“En el caso de los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 53
de la Constitución Nacional, la solicitud de suspensión de la inmunidad de
arresto deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos
Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la solicitud dentro de
los 90 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.
En el caso de los magistrados inferiores del Poder Judicial de la Nación, la
solicitud de suspensión de la inmunidad de arresto deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación, la que deberá emitir dictamen en un plazo de 30 días.
El Consejo de la Magistratura deberá conceder o denegar el pedido de suspensión de la inmunidad de arresto, y la correlativa suspensión en la función,
dentro de los 60 días de ingresada la solicitud, aun cuando no exista dictamen
de comisión. A tal efecto, será causal suficiente de suspensión la existencia
de una medida privativa de la libertad firme —sea consentida o ejecutoriada—, dictada en el marco de la causa penal que diera motivo al pedido.
Todo ello, sin perjuicio del trámite disciplinario o acusatorio que pudiera
existir a tal respecto en sede del Consejo de la Magistratura, el que continuará
según su estado”.
Artículo 3°: Modificase el artículo 7°, inciso 15, de la ley 24.937 —t.o. por decreto
816/99 y sus modificatorias— el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo con el artículo 16 de la ley
24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular
la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en
su caso, la suspensión del magistrado.
Asimismo, de conformidad con el trámite previsto en la ley 25.230, y ante
requerimiento judicial efectuado con motivo de una medida privativa de la
libertad firme —sea consentida o ejecutoriada—, podrá suspender al magistrado en su función y suspender la correlativa inmunidad de arresto.
A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por
un plazo mayor de tres (3) años a partir del momento en que se presente la
denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata
consideración”.
Artículo 4°: Modifícase el artículo 7°, inciso 17, de la ley 24.937 —t.o. por decreto
816/99 y sus modificatorias— el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo con el artículo 16 de la ley 24.018 suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Asimismo, deberá reponer en su cargo a aquellos magistrados suspendidos
de conformidad con lo previsto en el artículo 7°, inciso 15, de esta ley, en
aquellos casos en los que la orden judicial privativa de la libertad dictada sea
ulteriormente dejada sin efecto y el magistrado no hubiera resultado removido por el Jurado de Enjuiciamiento.
La reposición del magistrado deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de finalización del enjuiciamiento o del término del plazo
previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional o, en
los casos de suspensión, a los cinco (5) días de notificada al Consejo de la
Magistratura la resolución judicial firme que deje sin efecto la medida privativa de la libertad que oportunamente diera lugar a la suspensión”.
Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley está pensado para definir y regular el marco legal
aplicable a la suspensión de la inmunidad de arresto que corresponde a los magistrados inferiores del Poder Judicial de la Nación.
A tal efecto, debe tenerse presente que la Constitución Nacional solo ha establecido explícitamente la inmunidad de arresto respecto de los miembros del Congreso de la Nación (artículo 69 CN) y respecto del Defensor del Pueblo (artículo 86
CN). En particular, respecto de los legisladores, la propia Constitución Nacional establece en su artículo 70 la posibilidad de que la inmunidad de arresto sea suspendida, previa votación favorable por dos tercios, haciendo posible que el legislador
requerido sea sometido a una medida privativa de la libertad.
Si bien este marco constitucional establece un criterio explícito y restrictivo
del privilegio en cuestión, a lo largo del tiempo nuestro país fue adoptando un criterio cada más elástico. Así, en primer término, se hizo extensiva la inmunidad de
arresto no sólo a favor de los miembros del Congreso, sino también a favor de todos
aquellos funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 53 de la Constitución, por considerarse que la inmunidad de arresto es inherente al privilegio de remoción por juicio político. A su vez, y por vía de interpretación jurisprudencial, se
amplió el efecto de la inmunidad de arresto prevista en el artículo 69 de la Constitución al punto de transformarla en una verdadera “inmunidad de proceso”. En tales
condiciones y bajo tal interpretación extensiva, resultaba imposible que las causas
penales avanzaran en contra de los funcionarios y magistrados beneficiados.
En tal contexto y ante el evidente abuso que significaba interpretar de manera tan extensiva las cláusulas constitucionales, y los repetidos escándalos protagonizados por políticos corruptos que buscaban impunidad y refugio bajo los “fueros”, fue que el Congreso dictó la ley 25.320. El propósito de esta norma fue precisamente el de aclarar el sentido restrictivo que debería tener un privilegio como la
inmunidad. Así, en esencia, dicha ley hizo posible que los procesos judiciales avancen hasta su total conclusión. Además, permite la suspensión de todos los funcionarios o magistrados requeridos, permitiendo su arresto sin necesidad de que el órgano respectivo deba tramitar íntegramente, y hasta su culminación, el proceso de
remoción en la función.
Pues bien, el marco análogo al recién referido debería ser también de aplicación respecto de los magistrados inferiores del Poder Judicial de la Nación. No obs-
tante, ante el silencio o ambigüedad de la ley 25.320, se han verificado casos recientes en los que se ha denegado la posibilidad de suspender la inmunidad de arresto
de magistrados inferiores mediante un mecanismo similar al que existe respecto de
los miembros del Congreso o los demás funcionarios o magistrados nombrados en
el artículo 53 de la Constitución.
El más claro y bochornoso ejemplo de esta situación es el que resulta de a
causa caratulada “Ortego, Luciano Edgardo y otros s./ asociación ilícita, cohecho con
conductas artículo 256 bis 2° y 257, cohecho activo y falso testimonio” (exp. FMZ
13.854/2020), en la que se ordenó el procesamiento con prisión preventiva del juez
federal Walter Ricardo Bento, por considerarlo prima facie penalmente responsable
del delito asociación ilícita en calidad de jefe u organizador, en concurso real con el
delito de cohecho pasivo en calidad de autor. Tal medida privativa de la libertad fue
consentida por el magistrado investigado, dando lugar a una confirmación de lo decidido en primera instancia por la Cámara Federal de Mendoza. En tales circunstancias, la justicia federal de Mendoza requirió al Consejo de la Magistratura de la Nación la suspensión del magistrado a fin de hacer cumplir la medida firme.
No obstante, al ser tratada esta delicada y urgente cuestión en el seno del
Consejo de la Magistratura, se resolvió de modo insólito que no resultaba constitucional o legalmente posible suspender al magistrado. En otras palabras, una mayoría circunstancial del Consejo de la Magistratura concluyó que el privilegio de inmunidad de arresto era más amplio y robusto para los jueces inferiores que para los
miembros del Congreso (titulares originales de la inmunidad en cuestión) o los propios magistrados de la Corte Suprema. Así, el juez Bento, si bien está alcanzado por
una orden de prisión preventiva firme y consentida, continúa de todos modos en el
ejercicio de su cargo impartiendo justicia frente al estupor de la ciudadanía.
Frente a tan disvalioso panorama, resulta necesario aclarar el verdadero alcance del privilegio establecido en el artículo 69 de la Constitución Nacional, estableciendo para los jueces nacionales inferiores un procedimiento de suspensión de
la inmunidad de arresto análogo al que rige respecto de todos los demás funcionarios y magistrados. Esto es, que el órgano que tiene a su cargo su investigación e
instrucción por “mal desempeño” en las funciones, a los fines de su eventual acusación para la remoción, pueda decidir preventiva y anticipadamente la suspensión en
el cargo. Esta solución, que deberá adoptarse con la mayoría calificada de dos tercios del plenario del Consejo de la Magistratura, luce como una medida equilibrada
que pondera adecuadamente el principio de estabilidad en la función con la necesidad de que la justicia no sea impartida por personas que están seriamente sospechadas de ser criminales.
Por todos lo motivos expuestos, entonces, solicito que se apruebe el presente
proyecto de ley.
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