Modificación del impuesto a las ganancias para que los jueces paguen el tributo

El Senado y Cámara de Diputados…



Artículo 1°. Queda sujeto al gravamen que establece la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias), en los términos del artículo 79 de dicha ley, todo ingreso proveniente del desempeño del empleo de magistrado o funcionario judicial o magistrado o funcionario del Ministerio Público, tanto nacional como provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para quienes sean designados con posterioridad al 31 de diciembre de 2016.
Artículo 2°. Quedan sujetas al gravamen que establece la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias), en los términos del artículo 79 de dicha ley, las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el ejercicio de las funciones públicas mencionadas en el artículo anterior y correspondan a magistrados o funcionarios designados con posterioridad al 31 de diciembre de 2016.
Artículo 3°. Incorpórase como inciso «z» del artículo 20 de la ley 20.628 (texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias) el siguiente texto:
«Artículo 20. Están exentos del gravamen: (…)
z) Los ingresos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación, magistrados judiciales o del Ministerio Público nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan tomado posesión de sus cargos antes del 1° de enero de 2017.
Asimismo, están exentos del gravamen los haberes jubilatorios y pensiones de aquellos magistrados o funcionarios que hubieren sido designados antes del 1° de enero de 2017″.
Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:



Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de poner a consideración de este cuerpo un proyecto de ley que promueve una solución al debate público generado respecto de la inaplicabilidad del impuesto de las ganancias, cuarta categoría, a los magistrados y funcionarios judiciales que prestan funciones.
A lo largo de nuestra historia se ha suscitado un conflicto entre los magistrados y funcionarios judiciales, por una parte, y el fisco nacional, por la otra, respecto de la posibilidad de aplicar este impuesto directo a las rentas obtenidas por aquellos.
La Corte Suprema abordó esta cuestión por primera vez hace 80 años al resolver el caso «Fisco Nacional c. Rodolfo Medina» (Fallos 176-73). En aquella oportunidad el alto tribunal —integrado por conjueces—, declaró la inconstitucionalidad del entonces impuesto a los réditos en cuanto gravaba el sueldo de los magistrados.
Dicha resolución se limitó a señalar que el antiguo artículo 96 de la Constitución Nacional —actual 110— había establecido que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación «…recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras que permaneciesen en sus funciones», disminución que se generaría con la aplicación del impuesto señalado.
Esta cuestión fue analizada muchos años después, como consecuencia del dictado de la ley 24.631, modificatoria de la ley 20.628 (t.o. decreto 450/86), en tanto derogó las exenciones contempladas en los artículos 20 incisos p) y r).
A raíz de ello, la Corte Suprema, mediante la acordada 20/96 del 11 de abril de 1996, declaró la inaplicabilidad del artículo 1° de la ley 24.631 en cuanto derogó aquellas exenciones para los magistrados y funcionarios judiciales.
Para así decidir, el tribunal sostuvo que el constituyente originario, como aquél que intervino en las siguientes reformas, no modificó el artículo 96 —actual 110—, lo que debe interpretarse como una «inequívoca voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales». Asimismo sostuvo que «…la intangibilidad… no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación…» y que dicha garantía «no tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia».
Sin hacer un análisis jurídico respecto del instrumento utilizado por la Corte Suprema, ni un juicio de valor respecto de la oportunidad, mérito o conveniencia de aquella decisión, es claro que luego de 20 años de esa decisión, la conveniencia de que los magistrados tributen este impuesto ha adquirido mayor relevancia en el debate público.
El propósito de este proyecto es, justamente, aportar una solución que con-temple la necesidad de fomentar y respetar el principio constitucional de igualdad en las cargas públicas, haciendo especial énfasis en la justicia y equidad tributaria, en tanto la exegesis de nuestra constitución no es brindar privilegios, sino por el contrario, tiene como eje la igualdad con valor fundamental (art. 16 de la Constitución Nacional).
En este sentido, a fin de avanzar en la discusión sin desconocer la limitación constitucional impuesta en el artículo 110 que sigue vigente, es que este proyecto promueve la aplicabilidad de este impuesto, solo para aquellos magistrados y funcionarios que sean designados con posterioridad al presente ejercicio fiscal, estableciendo una exención expresa para todos aquellos que fueron designados hasta el 31 de diciembre de 2016. Es decir, que aquellos magistrados que ya prestan funciones permanecerán con sus remuneraciones al amparo del artículo 110, mientras que aquellos que sean designados y tomen posesión de cargo con posterioridad a este ejercicio fiscal, lo harán con la aplicación, desde el primer día en funciones, del impuesto a las ganancias, respetándose así la garantía de intangibilidad por ser esta una garantía que es efectiva desde que un magistrado es designado como tal.
El hecho de que en el futuro existan magistrados y funcionarios judiciales que paguen el impuesto y otros que se encuentren exentos, es de ineludible temporalidad. Esta solución garantiza, por un lado, el cumplimiento irrestricto del artículo 110 de la Constitución Nacional al respetar la intangibilidad de los magistrados en funciones y, por otro, el respeto a la garantía de igualdad en las cargas públicas, toda vez que la diferenciación de remuneraciones entre los magistrados estará determinada en base a un criterio objetivo.
Al respecto cabe tener presente que el artículo 16 de la Constitución Nacional dispone que todos los habitantes son iguales ante la ley, y que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Se refiere a la igualdad de capacidad contributiva, excluyendo toda discriminación arbitraria o injusta, contra personas o categorías de personas.
Optar por un criterio objetivo a fin de configurar el hecho imponible, como es la fecha de designación, cumple con los parámetros de la pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales respecto del alcance y extensión del concepto de igualdad, en tanto y en cuento este principio «…no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos» (Fallos 145-283) y que «la garantía de igualdad en las cargas públicas no impide que la legislación considere de manera diferente situaciones que estima diversas, de forma tal que, de no mediar discriminaciones arbitrarias, se creen categorías de contribuyentes a tasas diferentes» (Fallos 314-1293).
Aunado a ello, y a fin de anticiparme a los cuestionamientos que este proyecto puede suscitar en su tratamiento, cabe destacar, en primer lugar, que nuestro máximo tribunal ha dicho también que «…escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos 242-73; 249-99; 286-301). Salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades de esos órganos son amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos 7-331, 51-349, 137-212, 243-98). En consecuencia, aquéllos tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre que, conviene reiterarlo, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314-1293)» (cfr. «Hermitage S.A. c/ PEN – MeyOS», 15/06/2010).
En segundo lugar, no resulta atendible el argumento esbozado en la acordada de 1996 en cuanto que la mera aplicación de este tributo afecta en modo alguno la independencia judicial, pues no resulta atendible que para lograr la tan mentada independencia judicial los magistrados deban estar exentos de un impuesto que abarca a un gran número de ciudadanos, con una alícuota razonable, progresiva, legislado hace más de ochenta años, y claramente establecido sin una finalidad de amedrentamiento del Congreso para con el Poder Judicial. Muy distinta sería la cuestión debatida, si este cuerpo impusiera en el futuro un impuesto de aplicación exclusiva a los magistrados con alícuotas fuera de toda razonabilidad y con una finalidad de hostigamiento hacia aquellos.
Por último, corresponde también señalar que este proyecto encuentra fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. sobre la materia. En efecto, desde el año 1939 se encuentra resuelto en aquel país que la cláusula que consagra la intangibilidad del salario judicial —fuente directa de nuestro artículo 110— prohíbe «crear impuestos que traten a los jueces en particular de modo especialmente desfavorable, pero no prohíbe que el Congreso sancione una ley creando un impuesto no discriminatorio que se aplique por igual a los jueces y a otros ciudadanos» (caso «O’Malley v. Woodrough», 307 U.S. 277, 1939). En aquella oportunidad, la Corte Suprema resolvió que resultaba conforme a la Constitución la norma prevista en la sección 22 (a) de la «Revenue Act» de 1936, que establecía el impuesto a las ganancias sobre los salarios de todos aquellos jueces que tomaran posesión de su cargo a partir del 6 de junio de 1932. Se entendió desde aquel momento que, como dijera el célebre Oliver W. Holmes, «no existe buena razón para que un juez no deba compartir la misma carga impositiva que la del resto de los ciudadanos» (caso «Evans v. Gore», 253 U. S. 245, p. 247).
Por todo ello y en el entendimiento de que la cuestión bajo análisis arrastra en nuestro país más de dos décadas desde la última intervención del máximo tribunal, a fin de ofrecer una solución que sea sustentable en su aplicación, es que proponemos este esquema de aplicación paulatina, estableciendo una exención para las remuneraciones y haberes de retiro de todos aquellos magistrados y funcionarios judiciales que fueron designados en sus cargos antes del 31 de diciembre de 2016, a fin de asegurar un estricto cumplimiento del artículo 110 de nuestra Constitución Nacional.
Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

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