El Senado y Cámara de Diputados…
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Artículo 256 y el Artículo 256 bis del Código Penal de la Nación, cuyos textos quedaran redactados de la siguiente manera:
*Artículo 256: Será reprimido con reclusión o prisión de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.-
**Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.-
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a 12 (doce) años.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finalidad modificar los Artículos 256 y 256 bis del Código Penal de la Nación, a los fines de ampliar las escalas penales de los delitos tipificados en los Artículos nombrados.-
Considerando las experiencias internacionales, se demuestra que lo delitos de corrupción provocan serias dificultades a los países, y ha quedado plasmado en Convenciones Internacionales sobre esta temática, a la cual la República Argentina ha suscripto.-
En el preámbulo de la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, se realza “la preocupación por este problema y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y la seguridad de la sociedad al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.-
En similar sentido, en el preámbulo de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, se revela que éste flagelo “socaba legitimación de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”, y al mismo tiempo agrega que el combate de la corrupción “fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones en la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”.-
En el presente proyecto se propone el aumento de la pena, debido a que la baja penalidad asignada en la actualidad a los delitos de corrupción, en especial al de cohecho y al de tráficos de influencia, no permite que haya una sanción proporcionada con la gravedad de las conductas que se juzgan.-
Advertimos que esta realidad genera una amplia insatisfacción en la comunidad, por ello es que se plantea que a aquellos agentes públicos que desempeñan corruptamente, como así también aquellos particulares que los corrompen con el poder del dinero, sean duramente sancionados.-
En concreto, la propuesta, pretende aumentar las penas establecidas para quienes, siendo empleados públicos “soliciten o acepten un beneficio económico indebido” para ejecutar actos propios del cargo u omitir dichas funciones.-
Con este fin, este proyecto de Ley que traigo a estudios propone alzar las sanciones actuales que van desde 3 (tres) años de cárcel a 6 (seis) años, para llegar a una pena de 4 (cuatro) a 8 (ocho).-
El delito de cohecho, vulnera una serie de valores apreciados para preservar la confianza en las instituciones públicas, y de paso, con ocasión de su baja penalidad, relativizan la importancia del discurso de probidad, transparencia y eficacia que se ha ido gestando en este año de gobierno, del cual soy parte.-
En la actualidad, dentro de la doctrina Española, se han ocupado del objeto de protección de este tipo de delitos, se encuentra la idea de que el bien jurídico cautelado es el de la «imparcialidad en el ejercicio de la función pública», que entre sus detentores se encuentra la profesora Española María José Rodríguez Puerta, la cual indica: «lo que propiamente se configura como objeto de tutela es el respeto al principio de imparcialidad, que vincula de un lado a los poderes públicos, en cuanto principio alumbrador del ejercicio de la actividad administrativa y judicial, y, circunscrita a la desviación del fin, a la actividad legislativa o política. El referido principio, es proyectable también a los ciudadanos, en cuanto destinatarios de esa actividad pública, dado que la relación con estos últimos viene también limitada por el respeto a la Constitución y los principios en ella consagrados»*.-
Es de suma importancia tener en cuenta la Reforma Constitucional de 1994, que dio gran importancia a los delitos de corrupción en la Administración Pública al incorporar el Artículo 36, que bajo el título «Nuevos derechos y garantías» establece en el anteúltimo párrafo: «Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos» (*MARIA JOSE RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho: problemática jurídico-penal del soborno de funcionarios, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 83.).-
Siguiendo este orden de ideas, cabe recordar que la Republica Argentina es signataria, y ratificó por la Ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción. En la misma, define con precisión la figura del funcionario público y la función pública, como así también los actos de corrupción. En ella se obliga a los Estados signatarios a incorporar y adecuar ciertas figuras penales a sus legalidades punitivas domésticas (Art. 1, 6, 7 y 12), figuras jurídicas penales de un Tratado Supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países de América, el 29 de Marzo de 1996 y ratificado por Argentina el 27 de Noviembre de ese mismo año.-
Es dable tener presente que, conforme surge del Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo), esa legalidad supranacional tiene jerarquía superior a las leyes, ello significa que las Convenciones Internacionales que la Argentina ha ratificado tienen rango superior a los Códigos de fondo de nuestro país.-
En tanto, es de suma importancia la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscripta en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de Octubre de 2003
y aprobada por Ley 26.097, sancionada con fecha 10 de mayo del 2006, publicada en el Boletín Oficial el 9 de Junio del 2006.-
Por último, recordar que esta baja penalidad asignada a los delitos de corrupción genera consecuencias ampliamente negativas, ya que, la aplicación de las penas efectivas de privación de la libertad son muy excepcionales, lo que genera una sensación de impunidad y desigualdad ante la ley, lo cual evidentemente afecta la imagen de la política y de la justicia, y en definitiva, del Estado de Derecho y de nuestra Democracia.-
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
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