Ley de Acción Qui Tam

Artículo 1°. Legitimación activa. Objeto de la acción. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tendrá legitimación procesal para demandar ante el Poder Judicial por cualquier acto, hecho u omisión del que tomare conocimiento, que implique fraude, daño patrimonial o perjuicio fiscal al Estado Nacional, y recibirá como contrapartida una recompensa pecuniaria proporcional a la medida del recupero total o parcial de los fondos públicos involucrados.
La acción no será procedente cuando se hubiere interpuesto con anterioridad por un asunto idéntico.

Artículo 2°. Legitimación pasiva. La acción judicial será deducida contra los agentes, funcionarios públicos y otros administradores de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en general contra toda persona beneficiada por el detrimento de la hacienda pública o el patrimonio fiscal del Estado Nacional.
En particular, la acción podrá interponerse contra los empleados del Sector Público Nacional, que a los efectos de esta ley está integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendidas las instituciones de seguridad social.
b) Empresas y sociedades del Estado, incluidas las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las cuales el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, lo cual abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, en la cual el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades pú-blicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos del Es-tado nacional o de cualquiera de los entes y empresas mencionados en los precedentes incisos de este artículo.
Todos los beneficiarios del fraude, daño patrimonial o perjuicio fiscal serán solidaria-mente responsables.

Artículo 3°. Fondos públicos. La acción podrá interponerse siempre que se encuen-tren comprometidos fondos públicos. A los fines de la presente ley, se entiende por fondos públicos, a todas aquellas administraciones financieras correspondientes a los organismos y entidades referenciados en el artículo 2° de la presente ley, y las que co-rrespondan a la administración del Sector Público Nacional de acuerdo con el artículo 8° de la ley 24.156.

Artículo 4°. Competencia. Será competente el juez en lo contencioso administrativo federal correspondiente al domicilio de las personas demandadas, o el del lugar donde se hubiere producido el acto, la acción u omisión que diere lugar a la pretensión proce-sal, a elección del actor.
El proceso tramitará bajo las reglas del juicio ordinario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Artículo 5°. Trámite judicial. La presentación deberá estar acompañada por los antecedentes de hecho y de derecho que fundamenten la demanda, los elementos de prueba o la indicación del lugar donde se encuentran, y la mención de los presuntos responsables.
El juez deberá requerir los expedientes administrativos relacionados con los hechos objeto de la denuncia, los que deberán ser remitidos por los organismos públicos re-queridos inmediatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles. Si las auto-ridades requeridas no remitieran los expedientes en el plazo correspondiente, incurrirán en abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos esta-blecidos en el capítulo IV del Código Penal, sin perjuicio de la facultad de proceder al secuestro o comiso y de disponer cualquier medida cautelar que el juez estimare co-rrespondiente.
El denunciante y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos relacionados con la denuncia, están obligados a exhibirlos y a poner a disposición sus libros y docu-mentación al juez interviniente.
El ocultamiento, falseamiento, retención, destrucción, total o parcial de documentación probatoria de los hechos o actos denunciados, antes o después de interpuesta la de-manda, por o como consecuencia de la misma, hará incurrir a los denunciados y a quie-nes las hayan provocado, en las responsabilidades penales que tipifiquen tal conducta.

Artículo 6°. Citación al Defensor del Pueblo de la Nación. Admitida la demanda, se citará al Defensor del Pueblo de la Nación, con copia del escrito inicial y de la documentación acompañada, para que dentro del plazo de diez (10) días manifieste su voluntad de asumir su intervención en el proceso como litisconsorte activo.
En caso de no asumir el Defensor del Pueblo de la Nación su intervención en el plazo señalado, el proceso continuará con la intervención del accionante como parte actora.
Para el supuesto de que el actor desista de su demanda deberá darse traslado previo a la resolución al Defensor del Pueblo de la Nación que no hubiera asumido la intervención en la causa para que se expida acerca de su procedencia.

Artículo 7°. Denunciante involucrado en los hechos. Si el denunciante se encontrara involucrado en los hechos, aun en el caso de que la investigación resultare procedente, el juez analizará el grado de participación y de responsabilidad penal, remitiendo los antecedentes al tribunal competente.
En este supuesto, el juez evaluará si corresponde el otorgamiento o la reducción de la recompensa en función de su participación y responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.

Artículo 8°. Protección del accionante y del testigo. El juez podrá, a petición de parte, adoptar las medidas necesarias para el resguardo y la reserva de identidad del accionante y de los testigos de la causa.
El accionante, los testigos y todas aquellas personas que colaboren con el proceso, go-zarán de estabilidad laboral absoluta, a partir de la presentación de la demanda.
Cuando el juez comprobare la participación del accionante en los hechos que dieron lugar a la acción, podrá reducir la citada recompensa hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto de la condena.

Artículo 9°. Sentencia. Recompensa. Si el resultado de la sentencia hiciera lugar total o parcialmente a la pretensión planteada, el juez deberá declarar la existencia del fraude, daño patrimonial o perjuicio, y ordenar al beneficiario del mismo la devolución del importe comprometido.
El accionante recibirá una recompensa, la que tendrá que ser evaluada por el juez con-forme las particularidades del caso y estar comprendida entre el 15% y el 40% de las sumas que se recuperen o cuyas pérdidas se hayan evitado como consecuencia de la acción.
Si el Defensor del Pueblo de la Nación no hubiere asumido la intervención a la que se refiere el artículo 6° y la sentencia tuviere por probados los hechos y participación de los autores denunciados, el juez interviniente certificará las actuaciones y remitirá co-pias al Congreso de la Nación a los efectos de evaluar la conducta del Defensor del Pue-blo.

Artículo 10. Costas. El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el pro-ceso, conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 11. Beneficio de litigar sin gastos. El accionante gozará del beneficio de litigar sin gastos al momento de interponer su acción.

Artículo 12. De forma.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:
El proyecto de ley que propiciamos, tiene por objeto incorporar a nuestro sistema jurí-dico la denominada acción qui tam.
La finalidad de esta acción consiste en otorgar legitimación a toda persona física o jurí-dica para que promueva ante el Poder Judicial la recuperación de fondos públicos que hubieran sido distraídos en perjuicio del Estado Nacional.
El incentivo para instar la acción judicial qui tam, será la contrapartida pecuniaria ―proporcional a la medida del recupero total o parcial de los fondos públicos involu-crados― con la que se beneficiará el accionante.
Cabe recordar de todos modos, que la acción qui tam no es novedosa para esta Honora-ble Cámara de Diputados, en tanto mediante el proyecto de que da cuenta el expediente 3060-D-2003, se intentó regular este tipo de acción; inclusive, el proyecto fue vuelto a presentar en el posterior expediente 1022-D-2005.
Junto a la referida iniciativa, en las conclusiones del «III Congreso de la Asociación Bo-naerense de Derecho Administrativo (ABDA)», se recomendó que se prevean acciones «que tutelen la juridicidad objetiva del obrar estatal, tales como la acción ‘qui tam’, ya implementada en otros ordenamientos jurídicos, para combatir el fraude a gran escala; solicitando a las autoridades de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo la elaboración de una propuesta sobre el particular, para que, junto a otras organizaciones no gubernamentales y personalidades de reconocida trayectoria, sea presentada ante la legislatura local».
En el mismo sentido, en diciembre de 2005, el anteproyecto de Plan de Acción para la implementación de las recomendaciones formuladas por el Comité de expertos del me-canismo de seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción a la República Argentina, destaca entre las acciones a desarrollar, la con-veniencia de impulsar la regulación de acciones qui tam (o acciones de clase fundadas en el derecho del ciudadano que se vio perjudicado como tal por un acto de corrupción) fundadas en el artículo 36 de la Constitución Nacional.
La norma que auspiciamos, toma en cuenta éstas iniciativas por considerarlas correctas en la estructura en las que fueron planteadas. Sin embargo, aquí contemplamos cues-tiones que superan y simplifican, según nuestro razonamiento, aquella iniciativa legis-lativa presentada en el año 2003.
En tal sentido, en vez de darle un rol preponderante a la Oficina Anticorrupción como órgano propio del Poder Ejecutivo, decidimos que tal función la cumpla el Defensor del Pueblo por ser su misión principal “la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas” (artículo 86 Constitución Nacional).
En la misma lógica, establecemos expresamente como sujetos pasivos de la acción, a las reparticiones del departamento ejecutivo nacional, por considerar que son éstos los más cercanos y propensos a la incorrecta administración de fondos públicos.
Asimismo, y en miras de desalentar el inicio de acciones eventualmente infundadas, hemos propuesto en el artículo 13° la posibilidad de accionar con beneficio de litigar sin gastos en vez de hacerlo bajo el principio de justicia gratuita como se proponía en las propuestas referenciadas.
En definitiva, y al igual que hace más de diez años, la corrupción sigue siendo un hecho que denigra al país y plantea a los legisladores, el desafío de crear mecanismos que sirvan para disuadirla y enfrentarla eficazmente.
A partir de la sanción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por ley 24.759 en 1996, en cuyo preámbulo se destaca que «la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, y contra el desarrollo integral de los pueblos” y de acuerdo a las obligaciones asumidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por ley 26.097 de 2003, surge como imperiosa e ineludible, la obligación de adoptar acciones legislativas acordes a tales disposiciones.
Ya en idéntico sentido, el constituyente reformador de 1994 al tratar el artículo 36, previó en el texto constitucional que «atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurre en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos».
En síntesis, el fin del proyecto consiste en afrontar la corrupción con más instrumentos jurídicos, dotando para ello a toda persona que tenga conocimiento de un hecho de tal naturaleza, de una acción que redundará en beneficio propio y especialmente, del erario público.
Por las razones expuestas, pedimos que se acompañe el presente proyecto de ley.

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