Ejercicio profesional de los guardavidas

El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1°: Derógase el artículo 4° de la ley 27.155.
Artículo 2°: Derógase el inciso b) del artículo 8° de la ley 27.155.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 16 de la ley 27.155, por el siguiente:
ARTÍCULO 16.- Duración de la temporada. Se considera temporada, salvo disposi-ción en contrario prevista en normas legales específicas o convenios colectivos de trabajo, al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 31 de marzo, pudiendo prorrogarse o acortarse según la situación climática y la afluencia turística.
A efectos de la antigüedad de los guardavidas, la temporada se contabilizará como un (1) año calendario.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
La ley nacional 27.155 regula la actividad laboral de los guardavidas, más específicamente lo relativo a la temporada y la extensión que ésta debe tener. Entendemos que el tema debe ser revisado por tratarse de una situación que carece de razonabilidad tal cual está plantea-da en el texto de la ley.
Adviértase que más allá de que el contrato de trabajo de temporada forma parte de la ley de fondo (código del trabajo), cuyo dictado es competencia del Congreso Nacional, hay temas como —por ejemplo— los meses que debe abarcar la temporada, que están supedi-tados a las características de la actividad y las costumbres del lugar donde se cumpla la prestación.
Está claro que no se debería establecer un período uniforme para todo el territorio nacio-nal, dado que por cuestiones de diversidad geográfica o climática resulta muy difícil esta-blecer parámetros homogéneos aplicables a lo largo y a lo ancho de nuestro extenso país, ya sea respecto de la época o la duración de la temporada.
La ley de contrato de trabajo se limita a definir el contrato de trabajo de temporada en su artículo 96, estableciendo que habrá tal contrato «cuando la relación entre las partes… se cumple en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad», sin decir cuáles son los meses durante los cuales se extiende la temporada, puesto que tal disposición dependerá de las características de la actividad y las diferentes realidades locales.
Así sucede por ejemplo con el convenio colectivo de trabajo 425/2005 de acuerdo con el cual el Sindicato de Guardavidas y Afines y la Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar (ACTUP) determinaron la extensión del período de temporada (art. 9 del CCT 425/05) correspondiente a los trabajadores de playas y balnearios de Pinamar (guardavidas, carperos, etc.) fijándolo en 90 días, que van desde el 15 de diciembre hasta el 15 de marzo del año siguiente, coincidiendo con la temporada estival.
Debemos recalcar que cada provincia tiene competencia para fijar, por ejemplo, la época de vacaciones escolares, lo que impacta directamente en la actividad turística de los bal-nearios, piletas, etc. Más directamente influyen los factores climáticos, derivados de la gran extensión de nuestro país, por lo que resulta irrefutable lo antes dicho respecto de que no es lo mismo la temporada en un balneario de la provincia de Río Negro o una pileta en la provincia de Salta.
El proyecto que presentamos propone una temporada de cuatro meses y establece su inicio y finalización, pero dejando a salvo la posibilidad de establecer un período distinto de acuerdo con las diferentes realidades locales.
Asimismo, proponemos se derogue la previsión del artículo 4° de la ley, que reconoce co-mo actividad de alto riesgo aquella practicada por los guardavidas. Cabe hacer referencia a las razones expuestas precedentemente para fundamentar este punto. Ello así ya que resul-ta imposible calificar como riesgosa la actividad de todos los guardavidas, desconociendo las enormes diferencias que pueden existir en uno y otro caso. No es lo mismo el peligro al que está expuesto quien trabaja en un balneario del mar atlántico que quien trabaja como guardavidas en un natatorio para niños. Lo que corresponde es que las autoridades locales tengan en cuenta y valoren las especiales circunstancias de cada caso a la hora de realizar la pertinente calificación.
En concordancia con lo anterior planteamos la derogación del inciso b) del artículo 8°, ya que al eliminarse, en principio, la calificación de actividad riesgosa la jornada reducida pierde su razón de ser.

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