II Dictamen de minoría Honorable Congreso: La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo; prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional y en la ley 26.122, ha considerado el expediente 53-J.G.M.-2017 referido al decreto 698 del Poder Ejecutivo nacional, del 5 de septiembre de 2017, mediante el cual se crea la Agencia Nacional de Discapacidad, como organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, y el Instituto Nacional de las Mujeres, como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social. En virtud de los fundamentos que se exponen en el informe adjunto y los que oportunamente ampliará el miembro informante, se aconseja la aprobación del siguiente Proyecto de resolución El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación RESUELVEN: Artículo 1º – Declárase la validez del decreto de necesidad y urgencia 698, del 5 de septiembre 2017. Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. De acuerdo con las disposiciones pertinentes, el presente dictamen es remitido directamente al orden del día. Sala de comisión, 11 de octubre de 2017. Luis P. Naidenoff. – Martín O. Hernández. – Nicolás M. Massot. – Luis A. Petri – Pablo G. Tonelli. INFORME 1. Introducción Por medio del expediente 53-J.G.M.-2017, el jefe de Gabinete de Ministros ha remitido a consideración de la comisión, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley 26.122, el 8 O.D. Nº 1.792 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN La prerrogativa con que cuenta el titular del Poder Ejecutivo para la emisión de una disposición de carácter legislativo exige que se verifique el control establecido por la Constitución Nacional y por la ley 26.122, con el propósito de que la Comisión Bicameral Permanente se expida –a través de un dictamen– acerca de la validez o invalidez del decreto, para que posteriormente dicho dictamen sea elevado al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. Este criterio que el constituyente reformador de 1994 consagró, y que luego el legislador perfeccionó, permite la emisión de decretos por parte del Poder Ejecutivo solamente cuando se verifiquen circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia que demanden una inmediata solución legislativa que no implique de forma alguna retardo o postergación temporal como pueden ser los plazos previstos por la Constitución para la formación y sanción de las leyes. Bajo tal inteligencia, como quedó dicho, el decreto de necesidad y urgencia debe ser sometido al control posterior de validez y legalidad del Poder Legislativo, en su condición de órgano constitucional representativo de la voluntad popular y cuya función propia y exclusiva es la sanción de leyes. 3. Objeto del decreto 698/2017 De modo preliminar a la descripción de las medidas dispuestas por el decreto 698/2017, resulta conveniente hacer una breve reseña histórica del estado normativo de la materia de la cual se ocuparán los organismos creados por el presente decreto de necesidad y urgencia. En cuanto al sistema de discapacidad, cabe señalar que por la ley 22.431 se estableció un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas, entre otros aspectos, su atención médica, educación y seguridad social. Pocos meses después, por medio de la ley 24.901, se instituyó el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Más adelante en el tiempo, mediante la ley de cheques 25.730, se dispuso que los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina, en virtud de las multas previstas por esa ley, serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad. A su vez, por ley 26.378, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 13 de diciembre de 2006, otorgándosele jerarquía constitucional mediante la ley 27.044. En la misma línea temática, vale recordar que, a través del decreto 1.101/1987, se creó la entonces Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas, con dependencia directa del decreto de necesidad y urgencia 698, del 5 de septiembre de 2017, por el cual se dispuso crear dos nuevos organismos descentralizados dentro de la estructura estatal. El primero de ellos (capítulo I) es la Agencia Nacional de Discapacidad, creada en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia, con la finalidad de encargarse del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las leyes 25.869 y 26.928 en todo el territorio nacional. El segundo organismo establecido (capítulo II), en este caso en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, es el Instituto Nacional de las Mujeres (INAM), que tiene como principal misión el diseño y propuesta de las políticas públicas de protección integral para prevenir y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Los dos entes fueron creados para fortalecer y concentrar las políticas destinadas a los derechos de las mujeres frente a todas las formas de discriminación y violencia posible, por un lado, y a las personas con discapacidad y con asignación de determinadas pensiones no contributivas, por el otro. Las razones obedecen al fuerte compromiso llevado a cabo por el Estado nacional en el fortalecimiento de las políticas públicas orientadas a los sectores que necesitan una mayor atención. La integración plena y la efectiva participación de las personas en situación de discapacidad en sociedad, en igualdad de condiciones constituyen un imperativo del Estado que es necesario y urgente de atender sin tener que esperar por los tiempos ordinarios previstos para la formación y sanción de las leyes. Del mismo modo, la atención y la defensa de los derechos de las mujeres frente a los casos de discriminación representaron para el presidente de la Nación una cuestión que no puede ser postergada en el tiempo. La efectiva concreción y el fortalecimiento de las políticas públicas realizadas por el Estado nacional fueron, en definitiva, el fundamento necesario para la emisión del decreto de necesidad y urgencia bajo análisis. La creación de dos nuevas estructuras estatales que nuclearán competencias específicas sobre la materia es, sin duda, un avance y compromiso hacia los sectores involucrados. 2. Competencia de la comisión De acuerdo con la naturaleza de la norma bajo análisis, cabe señalar que estamos en presencia de un decreto de necesidad y urgencia, dictado por el presidente de la Nación, en su condición de sujeto constitucionalmente habilitado para el ejercicio de las facultades aludidas en el tercer párrafo del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 1.792 9 Poder Ejecutivo nacional. Las funciones y la integración de esta omisión fueron previstas en el decreto 984/1992. En 2002 se creó, por decreto 327, el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, en el ámbito de la Presidencia de la Nación, transfiriéndose a su órbita la referida comisión nacional, modificándose su denominación, posteriormente, por decreto 806/2011, por el de Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad. Por su parte, mediante el artículo 2º del decreto 1.455/1996, se había creado como organismo desconcentrado la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, en el ámbito de la entonces Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación. En razón de todo este marco normativo sobre la materia de discapacidad, se consideró necesario fortalecer y concentrar las políticas destinadas a las personas con discapacidad y de asignación de determinadas pensiones no contributivas, a través de la creación de la actual agencia nacional. Respecto del fortalecimiento de los derechos de las mujeres y de las formas de prevención y erradicación frente a las discriminaciones, es necesario señalar que por la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, cuyas disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, se estableció, en su artículo 8º, que el entonces Consejo Nacional de la Mujer (actual Consejo Nacional de las Mujeres) es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar sus disposiciones. Asimismo, por el decreto 1.426/1992, se había creado el Consejo Nacional de la Mujer, que tenía por objetivo la concreción del compromiso asumido por el Estado nacional al ratificar la adhesión a la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer. A su vez, por el ya mencionado decreto 357/2002, se transfirió el entonces Consejo Nacional de la Mujer, a la órbita del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, creado por dicha norma en el ámbito de la Presidencia de la Nación. Por su parte, mediante el decreto 13/2015, se modificó la Ley de Ministerios, estableciendo en su artículo 23 bis, inciso 15, la competencia del Ministerio de Desa-rrollo Social para “entender en la formulación de las políticas de promoción social destinadas a la juventud y al género”. En virtud de las competencias del citado ministerio, el decreto bajo estudio entendió conveniente transferir bajo su órbita las competencias que hoy ejerce el Consejo Nacional de las Mujeres. Para esto, estimó prudente crear el Instituto Nacional de las Mujeres (INAM), como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, el que asumirá los cometidos asignados al Consejo Nacional de las Mujeres, de manera de potenciar los lineamientos de la ley 26.485, profundizando un modelo inclusivo y de participación con equidad, suprimiendo en consecuencia el referenciado consejo. Expuesto el panorama normativo, resulta propicio señalar los principales lineamientos del decreto 698/2017, el cual dispuso la creación de ambas entidades descentralizadas cuyas características puede resumirse de la siguiente manera. a) Agencia Nacional de Discapacidad La agencia, como hemos mencionado, actuará como organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General, con autarquía económico financiera y personería jurídica propia. La conducción de la misma estará a cargo de un director ejecutivo, con rango y jerarquía de secretario, y un subdirector ejecutivo, con rango y jerarquía de subsecretario, ambos designados por el Poder Ejecutivo nacional. El director ejecutivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (a) ejercer la representación y dirección general del organismo y actuar en juicio en temas de su exclusiva competencia; (b) efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable, y la administración de los recursos humanos del organismo (c) aprobar el plan operativo anual y estratégico del organismo; (d) promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del organismo; (e) proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo, y elevar el anteproyecto de presupuesto; (f) aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados nacionales o extranjeros; (g) requerir de los distintos organismos de la Administración Pública Nacional la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos; (h) confeccionar y publicar la memoria anual del organismo; (i) participar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a materias de su competencia; (j) celebrar acuerdos con instituciones o empresas para brindar capacitación y puestos de trabajo a personas con discapacidad; y (k) delegar en el subdirector u otros funcionarios jerárquicos del organismo funciones administrativas destinadas a una mayor eficiencia y agilidad operativa. Para que todo este conjunto de atribuciones y deberes sea posible, el decreto 698/2017 se encargó de suprimir el inciso 12, del artículo 23 bis de la Ley de Ministerios, que establecía la competencia del Ministerio de Desarrollo Social para “intervenir en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr el desarrollo de las personas con capacidades especiales”. Del mismo modo, suprimió la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Disca- 10 O.D. Nº 1.792 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN pacidad (Conadis), dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación, y la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, organismo desconcentrado, actuante en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social. En coherencia con las medidas adoptadas, el decretó estableció que la nueva Agencia Nacional de Discapacidad será continuadora de la Conadis y de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, en las materias correspondientes estipuladas en el artículo 1º del decreto, es decir, en el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las leyes 25.869 y 26.928 en todo el territorio nacional. Por último, se dispuso la transferencia a la órbita de la agencia de los créditos, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el decreto 2.098/2008, de la Conadis y de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales. b) Instituto Nacional de las Mujeres (INAM) El INAM fue creado en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, como el organismo rector encargado del diseño y propuesta de las políticas públicas de protección integral para prevenir y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. La conducción del organismo estará a cargo de un director ejecutivo, con rango y jerarquía de secretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional. Los deberes y atribuciones del director ejecutivo serán los de: (a) ejercer la representación y dirección general del organismo y actuar en juicio en temas de su exclusiva competencia; (b) efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable, y la administración de los recursos humanos del organismo; (c) aprobar el plan operativo anual y estratégico del organismo; (d) promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del organismo; (e) proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto; (f) aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados nacionales o extranjeros; (g) requerir de los distintos organismos de la Administración Publica Nacional la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos; (h) confeccionar y publicar la memoria anual del organismo; (i) coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que el Estado nacional suscriba o a los cuales adhiera cuando éstos afecten o se refieran a materias de su competencia; y (j) celebrar acuerdos con instituciones o empresas destinados a capacitar a las mujeres en el ámbito laboral, en la órbita de su competencia. Para completar la nueva estructura administrativa se suprimió el Consejo Nacional de las Mujeres dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación, disponiendo, a su vez, que el INAM será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en el decreto 698/2017, de las funciones del Consejo Nacional de las Mujeres. Por último, se dispuso la transferencia a la órbita del INAM de los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el decreto 2.098/08 y modificatorios del Consejo Nacional de Mujeres. Como observamos, el decreto ha promovido una medida de carácter social cuyo mérito respondió a la necesidad de mejorar la situación de los sectores más vulnerables, como a crear y generar las condiciones necesarias para que cuenten con superiores instituciones que les permitan procurarse, progresivamente, un mayor desarrollo. Todas estas decisiones justifican y dan cuenta del carácter de “urgente y necesario” del decreto 698/2017, pues su dictado favoreció, indudablemente, a uno de los sectores más necesitados dentro del desarrollo de las políticas públicas desarrolladas por el gobierno. Por otra parte, cabe destacar que el Poder Ejecutivo nacional ha dejado constancia en el último párrafo de los considerandos que la medida se dictó en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 3, de la Constitución Nacional y 2°, 19 y 20 de la ley 26.122. En consecuencia, es menester verificar que se cumpla con los recaudos formales y sustanciales para habilitar su procedencia. 4. Adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales a) Requisitos formales El artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional establece una serie de requisitos de índole formal y sustancial para que se justifique el dictado de un decreto de necesidad y urgencia por parte del presidente de la Nación. El primero de esos recaudos formales es que el decreto en cuestión sea decidido en acuerdo general de ministros, quienes deben refrendarlo junto con el jefe de Gabinete de Ministros. Este último funcionario, además, debe remitirlo al Congreso dentro de los diez días posteriores a la emisión del decreto, lo que constituye un segundo recaudo formal. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 1.792 11 Así entonces, el primer análisis de un decreto de necesidad y urgencia, a la hora de dictaminar acerca de su validez, debe ser el referido a los mencionados recaudos formales. Sólo luego de superado ese primer análisis o control, corresponde considerar la existencia, o no, de las circunstancias excepcionales igualmente previstas en la norma constitucional. En el caso particular, se verifica que el decreto de necesidad y urgencia 698/2017 ha sido decidido y refrendado en acuerdo general de ministros conjuntamente con el jefe de Gabinete de Ministros, tal como surge del mensaje 24/2017. Asimismo, está acreditado que el decreto 698/2017 fue remitido en tiempo y forma toda vez que el jefe de Gabinete de Ministros lo elevó a la consideración de la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo el 8 de septiembre de 2017. Tratándose de un plazo de días hábiles, cabe tener también por cumplido el envío del decreto en el plazo previsto en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional. b) Requisitos sustanciales Ahora bien, para que la atribución del Poder Ejecutivo de emitir disposiciones con contenido legislativo pueda ser legítimamente ejercida es necesario que existan “circunstancias excepcionales” que requieran pronto remedio y que sea “imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes”. De acuerdo con la previsión constitucional será por lo tanto necesario, en cada oportunidad en que el Congreso deba pronunciarse, determinar si han existido las circunstancias excepcionales y la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes que justificarían y darían sustento al decreto de necesidad y urgencia de que se trate. Vale recordar que en el célebre caso “Verrocchi” la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (Fallos, 322:1726, 19/8/1999, considerando 9). Más adelante en el tiempo, en la causa “Risolía de Ocampo” la Corte Suprema avanzó un poco más en materia de validación constitucional de decretos de necesidad y urgencia al expresar que “uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez de un decreto como el cuestionado en el ‘sub lite’ es que éste tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos” (Fallos, 323:1934, 2/8/2000). Por lo tanto, todo análisis razonable que pretenda validar un decreto de necesidad y urgencia debe efectuarse a la luz del texto constitucional y bajo las premisas interpretativas emanadas del tribunal cimero. En resumen, es harto sabido que la procedencia de los decretos de necesidad y urgencia debe justificarse a la luz de parámetros objetivos que permitan dilucidar si la medida adoptada obedece a una situación de excepcionalidad y urgencia o, por el contrario, se traduce en un acto de mera conveniencia. Lo primero está permitido a quien resulta ser el responsable político de la administración del país, lo segundo, no. Conforme se desprende de los objetivos que tuvo en miras el decreto de necesidad y urgencia 698/2017, resulta evidente que tanto la situación de gravedad y excepcionalidad como el interés general de los sectores vulnerables comprometidos, motivaron su inmediato dictado bajo estricto cumplimento de las pautas que exigen y surgen tanto de la jurisprudencia antes relevada, como de las normas en juego que reglamentan su procedencia. Prueba suficiente de ello radica en el compromiso que se desprende del decreto en cuestión de afianzar y fortalecer las respectivas políticas públicas a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Al mismo tiempo, un análisis objetivo de las razones invocadas en el decreto bajo estudio, nos hace concluir que ellas resultan por demás suficientes y atinadas para reconocer su procedencia mediante la emisión de un decreto de necesidad y urgencia. Se dice allí que “la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes”. En razón de lo expuesto se certifica que las circunstancias referenciadas que sustentaron la emisión del decreto, estuvieron ajustadas bajo estricto cumplimento de las pautas que exigen y surgen tanto de la jurisprudencia antes relevada, como de las normas en juego que reglamentan su procedencia. La medida ejecutiva dispuesta por el presidente de la Nación es un remedio razonable y eficaz para ello, pues esperar por los tiempos parlamentarios hubiese significado, a contrario sensu, un detrimento para el mejor funcionamiento de la administración, para las políticas públicas buscadas y para los sectores sociales más necesitados. 5. Imposibilidad de seguir los trámites ordinarios legislativos previstos en la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes Fundamentadas tanto la urgencia como la necesidad para el dictado del decreto 698/2017, corresponde aclarar por qué el trámite parlamentario para la formación y sanción de las leyes se hubiese presentado como una alternativa en detrimento de los derechos y garantías de los sectores más desventajados. 12 O.D. Nº 1.792 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN Tal como fuera reconocido por la Corte Suprema en el citado caso “Verrocchi”, la procedencia y admisibilidad –en términos constitucionales– de los decretos de necesidad y urgencia obedece, entre otras cuestiones, a “que la situación que requiere la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (Fallos, 322:1726, considerando 9). Ahora bien, sabido es que el “trámite normal de las leyes” cuenta con plazos que son, muchas veces, incompatibles con la urgencia que requiere la solución de una determinada situación. Así entonces, no podemos soslayar que una vez ingresado cualquier proyecto de ley en alguna u otra Cámara, y luego de asignado su tratamiento a la comisión o a las comisiones pertinentes previstas en los respectivos reglamentos, deberá esperarse por su tratamiento en reuniones de asesores, por las consultas a especialistas sobre cuestiones técnicas de la propuesta legislativa, por el mismo debate suscitado en el marco de la comisión, por las consideraciones que puedan surgir relacionadas a las objeciones que presenten los miembros de cada Cámara respecto a los giros de comisión dados al proyecto (artículo 90 del reglamento de la Cámara de Senadores y artículo 1° de la resolución de la Presidencia de la Cámara de Diputados del 21/10/1988) o por aquellas observaciones que se formulen a partir de la publicación del dictamen respectivo en el orden del día (artículo 113, reglamento de la Cámara de Diputados). A todos los plazos involucrados, deberán adicionarse finalmente los que correspondan a su tratamiento en las Cámaras, con las correspondientes pautas y procedimientos que la Constitución dispone para la formación y sanción de las leyes (artículos 77 al 84). Esperar por los trámites parlamentarios con sus correspondientes rigorismos formales, hubiese implicado privar de eficacia temporal a la solución legislativa para reparar los menoscabos de los sectores sociales damnificados. En consecuencia, conforme al análisis de las circunstancias fácticas esgrimidas, corresponde afirmar que el decreto 698/2017 constituye una eficaz y adecuada solución legislativa –de carácter urgente y excepcional– que busca garantizar la protección de los derechos e intereses de los sectores sociales más altamente comprometidos. 6. Práctica institucional En materia de decretos de necesidad y urgencia que responden a fines similares a los perseguidos con el decreto 698/2017, no podemos dejar de señalar otro aspecto de relevancia que hace también a la ponderación de los méritos que hemos considerado para consagrar, en esta comisión, su validación. Nos referimos, de ese modo, a la práctica legislativa –de carácter constante– de controlar en el Congreso Nacional continuamente los reglamentos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo nacional que tuvieron por objeto mejorar la situación social de los sectores más comprometidos. Por medio del decreto de necesidad y urgencia 13/2015 se modificó, por ejemplo, la Ley de Ministerios para establecer, en el artículo 23 bis, inciso 15, que al Ministerio de Desarrollo Social le compete “entender en la formulación de las políticas de promoción social destinadas a la juventud y al género”. Del mismo modo, cabe recordar que de forma previa al dictado del presente decreto se emitieron otros tantos con el mismo carácter de fortalecimiento de los distintos sectores sociales más desventajados, como por ejemplo, los que fortificaron el sistema de asignación universal por hijo. En ese sentido, se han emitido sucesivamente los decretos de necesidad y urgencia 1.602/2009, 446/2011, 1.667/2012, 504/2015 y 593/2016. Y antes de la creación del sistema de asignación universal por hijo (decreto 1.602/2009) también se realizaron modificaciones por decretos de necesidad y urgencia a la ley 27.714, de asignaciones familiares. Al respecto, se dictaron los decretos 1.382/2001 (este reglamento, vale recordar, abrogó la ley 24.714, cuya vigencia fue restablecida posteriormente por el decreto 1.604/2001), 1.604/2001, 368/2004 y 1.199/2004. El dictamen favorable de esta comisión respecto de los decretos de necesidad y urgencia 1.602/2009, 446/2011 y 593/2016 puede verse en los órdenes del día 2.244/2009, 2.203/2011 y 108/2016. Por ende, es posible afirmar que existe una doctrina, elaborada y consagrada por el Congreso Nacional a lo largo de los últimos años, de acuerdo con la cual es válido que el Poder Ejecutivo nacional disponga, a través de decretos de necesidad y urgencia, la mejora de la estructura administrativa para favorecer a los segmentos sociales más comprometidos y a las políticas públicas que ameritan una urgente atención. Y que la evaluación de las circunstancias de hecho determinantes de la necesidad y urgencia es privativa de ese poder y, salvo casos excepcionales, corresponde que el Congreso acepte el resultado de esa ponderación realizada por el presidente de la Nación. No puede haber dudas, en ese sentido, de que la interpretación auténtica del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional y de la ley 26.122, es la que realiza esta Comisión de Trámite Legislativo, de acuerdo con la competencia que ambas normas le han asignado y en la medida, claro está, de que esa interpretación no sea modificada por el pleno de cualquiera de las Cámaras del Congreso o por los jueces de la Nación (posibilidad esta última que no se ha concretado, al menos hasta la fecha). CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 1.792 13 Al respecto, también, hay otra cuestión referida a la interpretación de las tres clases de decretos que son regulados por la ley 26.122 y el criterio dinámico que han ido adoptando los integrantes de la Comisión Bicameral en particular y los legisladores en general para aceptar la validez de tales medidas. Ese temperamento ha significado que la comisión interviniente tuviera una postura amplia y flexible para analizar y dictaminar los decretos traídos a su consideración, desde su puesta en funcionamiento en 2006 hasta la actualidad. Esta pauta interpretativa amplia, consolidada por esta comisión durante el transcurso de los años, posibilitó, por ejemplo, que la comisión dictaminara a favor de la validez de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo aun cuando el Congreso Nacional se encontrara en período de sesiones ordinarias. Del mismo modo, permitió que la comisión haya adoptado una interpretación válida sobre lo que es entendido como de “necesidad y urgencia” en el razonamiento de que tales requisitos son autosuficientes si se verifican en las circunstancias esgrimidas que motivaron al decreto en cuestión. Por tales motivos, y de acuerdo con la información relevada, no hay motivos suficientes para desconocer la validez del decreto analizado y sí los hay, en cambio, para declarar su validez. 7. Conclusión Por los fundamentos expuestos, encontrándose cumplidos los requisitos formales y sustanciales establecidos en la Constitución Nacional en lo que respecta al dictado del decreto 698/2017, y siendo que la naturaleza excepcional de la situación planteada hacía imposible esperar por los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 26.122, la comisión propone que se resuelva declarar expresamente la validez del decreto de necesidad y urgencia 698, del 5 de septiembre de 2017, del Poder Ejecutivo nacional. Decreto 698/2017 Martín O. Hernández. – Pablo G. Tonelli.
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