Derogación de las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias

PROYECTO DE LEY

Expediente 4557-D-2019
Sumario: PARTIDOS POLITICOS – DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL- LEY 26571 – DEROGACION DEL TITULO II SOBRE PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS – PASO; MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 Y 23298.
Fecha: 27/09/2019

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1°: Derógase el título II de la ley 26.571.
Artículo 2°: Derógase el artículo 64 sexies de la ley 19.945.
Artículo 3°: Modifícase el último párrafo del artículo 7° de la ley 23.298 —orgánica de los partidos políticos—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán consi-derados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en eleccio-nes nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios».
Artículo 4°: Modifícase el último párrafo del artículo 10 bis de la ley 23.298 —orgánica de los partidos políticos—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solici-tado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente has-ta noventa (90) días antes del plazo previsto para las elecciones respectivas.»
Artículo 5°: Modifícase el artículo 29 de la ley 23.298 —orgánica de los partidos políti-cos—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«La elección de las autoridades partidarias y la de los candidatos a cargos electivos nacionales, se llevarán a cabo periódicamente, de acuerdo con sus cartas orgánicas y subsidiariamente por la ley orgánica de los partidos políticos o por la legislación electo-ral.»
Artículo 6°: Modifícase el primer párrafo del artículo 33 de la ley 23.298 —orgánica de los partidos políticos—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«No podrán ser candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos na-cionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:»
Artículo 7°: Modifícase el primer párrafo del artículo 29 de la ley 19.945 —código na-cional electoral—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo desti-nado a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.»
Artículo 8°: Modifícase el primer párrafo del artículo 30 de la ley 19.945 —código na-cional electoral—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Na-cional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisiona-les, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.»
Artículo 9°: Modifícase el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 —código na-cional electoral—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días (50) anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.»
Artículo 10: Modifícase el artículo 60 bis de la ley 19.945 —código nacional electoral—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«Las listas de candidatos que se presenten para la elección de senadores nacionales, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur deben integrarse ubicando de ma-nera intercalada a mujeres y varones desde el primer candidato titular hasta el último candidato suplente.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Consti-tución Nacional, en este código, en la ley orgánica de los partidos políticos, en la ley de financiamiento de los partidos políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son cono-cidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a cri-terio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.»
Artículo 11: Modifícase el tercer párrafo del artículo 61 de la ley 19.945 —código na-cional electoral—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presiden-cial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vice-presidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reem-plazo en el término de tres (3) días.»
Artículo 12: Modifícase el segundo párrafo del artículo 64 quater de la ley 19.945 —código nacional electoral—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públi-cas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacio-nales, o de las agrupaciones por las que compiten.»
Artículo 13: Modifícase el primer párrafo del artículo 75 de la ley 19.945 —código na-cional electoral—, el que quedará redactado del siguiente modo:
«El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elec-ciones generales.»
Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS
Señor presidente:

El presente proyecto de ley que pongo a consideración de la cámara, tiene la finalidad de dejar sin efecto las llamadas PASO (Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias) crea-das por la ley 26.571, y establecer que las internas de los partidos políticos se realicen, tal como ocurría hasta entonces, de acuerdo con lo estipulado por sus respectivas cartas orgánicas.
Los motivos que me llevan a presentar este proyecto se fundan en dos consideraciones relevantes de índole política y en los vicios de inconstitucionalidad que, a mi juicio, pa-dece la ley 26.571,
La primera consideración política es que las primarias abiertas simultáneas y obligato-rias contradicen la finalidad que el constituyente tuvo en mira a la hora de disponer, en el artículo 95 de la Constitución Nacional (reformado en 1994), que las elecciones presi-denciales deben realizarse dentro de los sesenta días anteriores a la finalización del pe-ríodo en el que se desarrolla la gestión del presidente que culmina su mandato. Con la incorporación de las PASO, el proceso electoral se ha alargado considerablemente, y eso es precisamente lo que la Constitución pretende evitar.
La segunda consideración es que las PASO han desnaturalizado su concepción inicial y que en la experiencia reciente no sirvieron para dirimir candidaturas entre diferentes líneas internas o fórmulas de una misma agrupación política, sino entre listas y fórmulas de diferentes partidos políticos o alianzas, como si se tratara de una elección general.
Al mismo tiempo, y como ya dijimos, las PASO son inconstitucionales. Ello es así, en primer lugar, por la irrazonable restricción a la libertad de los partidos políticos para elegir a sus candidatos y a los derechos políticos activos del ciudadano, a quien se lo obliga a votar en internas de agrupaciones políticas a las que probablemente no pertene-ce (arts. 38 y 28 de la Constitución Nacional respectivamente).
Hasta 2009 los partidos políticos elegían a sus candidatos para ocupar cargos públicos nacionales a través de internas cuyas características ellos mismos decidían en sus cartas orgánicas. Ejercían esa potestad en el marco de la facultad que la ley (y desde 1994 la Constitución Nacional) les asignaba para designar candidatos a ocupar cargos públicos electivos. En este contexto fue siempre normal y habitual que las agrupaciones políticas se inclinaran por realizar internas cerradas, es decir, aquellas en las que solo votan los afiliados. Sin embargo en 2009 se sancionó la ley 26.571, mediante la cual se estableció que los partidos políticos deben elegir a sus candidatos a través de internas abiertas, si-multáneas y obligatorias. Ésta es, justamente, la ley que propongo derogar.
Desde entonces se les ha cambiado el nombre a las tradicionales elecciones internas, denominándoselas “primarias”, tal como se las conoce en los EE.UU. Y también se dis-puso que fueran abiertas, porque en cada partido político pueden votar no solo los afi-liados a él, sino cualquier elector, aun cuando esté afiliado a otro partido; simultáneas porque todas las agrupaciones políticas deben realizar sus internas el mismo día; y obli-gatorias, porque todos los electores están obligados a votar y porque los partidos políti-cos no pueden eludirlas, ni siquiera cuando exista una sola fórmula presidencial o una sola lista de diputados y senadores.
Esta modalidad que la ley 26.571 impone a la actividad primordial de los partidos políti-cos para que seleccionen a sus candidatos a ocupar cargos públicos electivos es inconsti-tucional, por cuanto ha incurrido en un exceso reglamentario.
En primer lugar, porque al imponer a los partidos políticos una determinada forma para elegir a sus candidatos a ocupar cargos públicos, quita toda posibilidad de autonomía en su principal función institucional, que es la de seleccionar con la mayor libertad a los candidatos a los cargos electivos. Esta autonomía integra el núcleo esencial del funcio-namiento de un partido. Es esta su “incumbencia” central (Fallos 326-4468, 322-2424) sin la cual ya no puede afirmarse que se sus actividades sean verdaderamente “libres”, tal como exige el artículo 38 de la Constitución.
Y en segundo lugar, porque la ley reglamenta de manera irrazonable los derechos políti-cos de los ciudadanos electores, al obligarlos a inmiscuirse en internas de partidos políti-cos a los que no pertenecen ni quieren pertenecer, máxime teniendo en consideración que en esas internas los ciudadanos no eligen representantes o gobernantes, sino solo “candidatos”.
No es admisible que se obligue a los ciudadanos a votar en internas de partidos políticos a los que no pertenecen y en las que, además, muchas veces ni siquiera hay opciones para elegir porque las candidaturas ya fueron consensuadas por la dirigencia partidaria. Ello constituye, en mi consideración, una restricción inconstitucional a los derechos políticos activos.
Más aún, con relación a quienes sí están afiliados a un determinado partido político, re-sulta inconcebible que la ley les permita inmiscuirse en la interna de una agrupación distinta, a la que no pertenecen, con la que no tienen la más mínima afinidad ideológica y a la que seguramente jamás votarían en una elección general. Hasta podrían hacerlo con la mala intención de perjudicar a ese partido político al cual son ajenos o a algún precan-didato. La posibilidad desnaturaliza el principal objetivo de un ciudadano cuando se afilia a un partido político, cual es el de tener una participación exclusiva en la elección de los candidatos que la agrupación debe designar para llevar a la práctica, en una even-tual gestión de gobierno, las ideas propuestas en su plataforma.
La conclusión es, entonces, que la ley que creó a las llamadas PASO es inconstitucional por constituir una reglamentación irrazonable de la libre actividad de los partidos políti-cos que reconoce el artículo 38 y de los derechos políticos de los electores. Y también carece de razonabilidad por contradecir la intención que ha tenido el constituyente de 1994 a la hora de disponer, en el artículo 95, que las elecciones presidenciales deben desarrollarse dentro de los dos meses anteriores a la finalización del mandato del presi-dente en ejercicio. En el mismo sentido, este mismo Congreso, al sancionar el Código Nacional Electoral, ha establecido que las elecciones generales deben realizarse el cuarto domingo de octubre del año de finalización del mandato del presidente en ejercicio (art. 53).
El objetivo de estas normas, que no existían antes de 1989, fue evitar que por una convo-catoria electoral temprana o prematura, convivan durante demasiado tiempo un man-datario en funciones con uno electo. Porque ello puede, muy probablemente, generar problemas de gobernabilidad que deriven en crisis políticas, institucionales o económi-cas. Así ocurrió cuando Raúl Alfonsín, que debía terminar su gestión el 10 de diciembre de 1989, convocó a elecciones siete meses antes. En esas elecciones tempranas triunfó Carlos Menem y la convivencia entre los dos presidentes generó una crisis que obligó a Alfonsín a renunciar a su cargo el 30 de junio de ese año.
Sin embargo las PASO, que según la ley 26.571 deben realizarse el segundo domingo de agosto, cuando aún faltan cuatro meses para la finalización del período presidencial, vinieron a provocar el mismo inconveniente que el constituyente de 1994 quiso evitar al sancionar el artículo 95 antes mencionado. Porque en la práctica se han convertido casi en una primera vuelta electoral en las que no compiten precandidatos de la misma agru-pación política entre sí, sino precandidatos de diferentes agrupaciones políticas, tal co-mo ocurre en una elección general. También pueden ser vistas como una gigantesca encuesta de altísimo costo económico para la ciudadanía.
La Argentina no es el único país que ha tratado, al menos en la intención de los constitu-yentes de 1994, de evitar las largas transiciones políticas. Previsiones similares a la de nuestro artículo 95 contienen las constituciones de Brasil (art. 77) y de Chile (art. 26), por ejemplo, que prevén la celebración de las elecciones presidenciales noventa días antes de la finalización del período presidencial en vigencia. También la constitución de Paraguay (art. 230) que fija las elecciones presidenciales entre ciento veinte y noventa días antes de la finalización del período, y la constitución francesa (art. 7°), cuyo régi-men de gobierno es semi-presidencialista, y que fija el plazo para la celebración de las elecciones presidenciales entre ciento veinte y cincuenta días antes de la finalización del período.
La realización de las últimas primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, llevadas a cabo el pasado 11 de agosto de 2019, ha mostrado con toda evidencia las consecuencias negativas de internas sin competencia y exageradamente anticipadas, que terminaron convirtiéndolas en una enorme y onerosa encuesta electoral o en la primera vuelta de un sistema electoral que, para las elecciones presidenciales, a lo sumo prevé dos instancias electorales y no tres, como ocurre con la vigencia de las PASO.
Parece aconsejable, en consecuencia, volver al tradicional sistema en el que cada agru-pación política resuelve, autónoma y libremente, la manera de elegir a sus candidatos. No solo por los vicios del actual sistema de PASO, sino también porque aquel es el único compatible con la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, pido a mis pares acompañen la iniciativa que auspicio.

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