I Dictamen de mayoría Honorable Congreso: La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo –Ley 26.122–, prevista en los artículos, 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional, y en la ley 26.122, ha considerado el expediente 27-J.G.M.-2016 referido al decreto 1.347 del Poder Ejecutivo nacional, del 30 de diciembre de 2016, mediante el cual se dejaron transitoriamente sin efecto ciertos gravámenes previstos en la ley 24.674, de impuestos internos y sus modificatorias. En virtud de los fundamentos que se exponen en el informe adjunto y por los que oportunamente ampliará el miembro informante, se aconseja la aprobación del siguiente Proyecto de resolución El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación RESUELVEN: Artículo 1º – Declárase la validez del decreto 1.347 del 30 de diciembre de 2016. Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. De acuerdo con las disposiciones pertinentes, el presente dictamen es remitido directamente al orden del día. Sala de la comisión, 2 de febrero de 2017. Luis Petcoff Naidenoff. – Álvaro G. González. – Martín O. Hernández. – Raúl J. Pérez. – Luis A. Petri. – Pablo G. Tonelli. – Juan M. Abal Medina. – Ernesto Félix Martínez. – Juan M. Pais. INFORME 1. Introducción Por medio del expediente 27-J.G.M.-2016, el jefe de Gabinete de Ministros ha remitido a consideración de la comisión, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley 26.122, el decreto 1.347/2016, por el cual se dispuso: a) dejar transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el capítulo V, del título II, de la ley 24.674 de impuestos internos; y b) a los fines del gravamen previsto en el capítulo IX del título II de la misma ley, dejar transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el artículo 39 de la ley 24.674 de impuestos internos, en las condiciones fijadas en el decreto bajo examen, las cuales refieren, en lo esencial para aplicar la exención y su porcentaje, al importe total del monto de las operaciones. En el primer supuesto, y de acuerdo con la normativa vigente, se suspendió el gravamen referido a los vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el artículo 28 de la ley 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil (artículo 27, capítulo V, de la ley 24.674). El mismo artículo 27 de la ley 24.674 enumera, además, que “quedan incluidos los vehículos tipo ‘van’ o ‘jeep todoterreno’ destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo. Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente capítulo”. El gravamen que se deja sin efecto –debido al decreto delegado bajo examen–, es aquel que los vehículos anteriormente mencionados “deberán tributar por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva. Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000), estarán exentas del gravamen” (artículo 28, capítulo V, de la ley 24.674). En otras palabras, todos los vehículos detallados anteriormente ya no deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva. La segunda situación fáctica a la que aludió el decreto 1.347/2016 se relaciona con la suspensión del impuesto del artículo 39 de la ley 24.674, o sea, el que resulte por aplicación de la tasa del cincuenta por ciento (50 %) sobre la base imponible respectiva, para ciertos vehículos automotores terrestres –el de los incisos a), b) y d)–, individualizados en el artículo 38 de la ley 24.674. Así entonces y en relación a los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 citado, se dejó sin efecto transitoriamente el gravamen que recae sobre ellos de conformidad con el esquema y alcance siguiente: a) las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) quedan exentas del impuesto mencionado; b) las operaciones llevadas a cabo en las mismas condiciones que el inciso a) pero que sean superiores a trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) y hasta un total de ochocientos mil pesos ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10 %) y c) en caso de que se supere el monto de ochocientos mil pesos ($ 800.000) será de aplicación la tasa del veinte por ciento (20 %). Cabe indicar que los incisos a), b) y d) del artículo 38 remiten a los vehículos y motores que a continuación se informan: “a) los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares; b) los preparados para acampar (camping) y d) los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente capítulo”. Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 en cuestión (motociclos y velocípedos con motor) se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a setenta mil pesos ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, inclui dos los opcionales, sea superior a ese importe estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10 %). Los bienes contemplados en el inciso e) –embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda– no tributarán el impuesto establecido en el artículo 39 de la ley 24.674 si las operaciones de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, resultan iguales o inferiores a cuatrocientos treinta mil pesos ($ 430.000). Si las transacciones vinculadas a los bienes señalados superan esa cifra, las operaciones de venta estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10 %). Finalmente, en cuanto a los bienes comprendidos en el inciso f) –aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes– del artículo 38 de la ley 24.674, el decreto bajo análisis ordenó dejar transitoriamente sin efecto el impuesto del artículo 39 de la mentada norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000). En caso de que las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a esa suma estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10 %). En todos los casos descriptos, la medida adoptada por el Poder Ejecutivo nacional tiene un ámbito temporal debidamente limitado en tanto el régimen aludido se estableció desde el 1° de enero de 2017 hasta el 30 de junio del mismo año. En tal sentido, y de acuerdo con la naturaleza de la norma bajo análisis, cabe señalar que estamos en presencia de un decreto delegado, dictado por el presidente de la Nación, en su condición de sujeto constitucionalmente habilitado para el ejercicio de facultades delegadas por el Congreso Nacional, tal como lo consagra el artículo 76 de la Constitución Nacional y lo autoriza expresamente el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del título I de la ley 24.674 de impuestos internos y sus modificatorias. La habilitación legal –aludida en el párrafo anterior– con que cuenta el titular del Poder Ejecutivo para la emisión de un decreto delegado, exige que necesariamente se recurra al procedimiento especial de control establecido por el artículo 100, inciso 12, de la Constitución Nacional, y por el artículo 13 de la ley 26.122, con el propósito de que la Comisión Bicameral Permanente se expida –a través de un dictamen– acerca de la validez o invalidez del decreto, para que posteriormente dicho dictamen sea elevado al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. Este criterio que el constituyente reformador de 1994 consagró y que luego el legislador perfeccionó, permite el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de facultades delegadas por el Congreso de la Nación solamente cuando tal delegación se refiera a materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Bajo tal inteligencia, como quedó dicho, el decreto delegado debe ser sometido al control posterior de validez del Poder Legislativo, en su condición de órgano constitucional representativo de la voluntad popular y cuya función propia es la sanción de leyes. 2. Adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales a) Requisitos formales El artículo 100, inciso 12, de la Constitución Nacional establece que al jefe de Gabinete de Ministros le corresponde “refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente”. Del enunciado se extraen dos recaudos formales que deben ser comprobados por la comisión: a) que el decreto delegado esté refrendado por el jefe de Gabinete de Ministros, y b) que el decreto esté sujeto al control de la Comisión Bicameral Permanente. A estas exigencias constitucionales debemos sumar un tercer recaudo legal que consiste en que “el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente” (artículo 12 de la ley 26.122). El primer análisis de un decreto delegado a la hora de dictaminar acerca de su validez, debe ser, entonces, el referido a los mencionados recaudos formales. Sólo luego de superado ese primer control, corresponde considerar la existencia, o no, de los recaudos sustanciales. Por lo tanto y en lo particular cabe tener por cumplidos los tres requisitos formales requeridos para la procedencia del decreto 1.347/2016, toda vez que: a) lleva la firma del presidente de la Nación, de los correspondientes ministros (de conformidad con el artículo 100, párrafo 1°, de la Constitución Nacional) y del jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo con el artículo 100, inciso 12, de la Constitución Nacional); b) fue remitido a la comisión el 10 de enero de 2017 (cfr. mensaje 2/17) por este último funcionario dentro del plazo estipulado por el artículo 12 de la ley 26.122; y c) el reglamento delegado se encuentra sujeto al control de validez por parte de la Comisión Bicameral Permanente, la cual debe elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. b) Requisitos sustanciales El artículo 76 de la Constitución Nacional consigna, como principio general, la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pú- blica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. De modo que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercitar válidamente las atribuciones que le fueron conferidas por el Congreso Nacional, resulta imprescindible que la delegación esté circunscripta a los límites materiales y temporales exigidos por la Constitución Nacional. En función de ello y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 26.122, el presente dictamen debe pronunciarse sobre la adecuación del decreto a los siguientes recaudos sustanciales: a) que el decreto se limite a “materias determinadas de administración o emergencia pública”; b) que se encuentre dictado dentro del plazo fijado para su ejercicio; y c) que se mantenga “dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. i. Adecuación del decreto a materias determinadas de administración o emergencia pública Para analizar si el reglamento delegado se adecua a materias determinadas de administración o emergencia pública, es necesario verificar en primer término la existencia expresa de las habilitaciones legales que autorizan la emisión de la medida ejecutiva. En tal sentido, el decreto bajo estudio expresa en su último considerando que “el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones”. El artículo citado, que habilita la delegación, establece lo siguiente: “facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25 %) los gravámenes previstos en esta ley o para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando así los aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias. ”La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto. ”Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los ministerios a que alude este artículo”. En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que la habilitación legal se encuentra vigente y no está formulada de forma genérica o indeterminada. Resta ahora considerar si tal delegación constituye materia de administración o emergencia pública. Para ello será necesario determinar qué se entiende por materias determinadas de administración y emergencia pública, para identificar si el decreto se adecua a alguna de ellas, o a ambas. De manera previa al examen sobre el significado de las referenciadas locuciones, resulta necesario realizar una breve aclaración. Tanto el término “materias de administración” como el de “emergencia pública” son conceptos jurídicos cuya significación no está determinada por la norma fundamental. En consecuencia, será el operador jurídico constitucionalmente habilitado el que deberá realizar el juicio subjetivo o el proceso intelectivo de tales locuciones, dentro de los márgenes de la razonabilidad y los límites externos de la juridicidad. Este proceso volitivo que se efectúa no admite una única solución justa y estática, sino que, por el contrario, el juicio intelectivo del operador jurídico se debe ajustar a las realidades sociales, políticas y económicas que imperan en el país en un momento histórico determinado, permitiéndose así una variación de lo que es entendido por materias de administración y emergencia pública, conforme el paso del tiempo. i. a) Materias determinadas de administración La doctrina ha considerado que la delegación legislativa, es procedente respecto de la regulación de actividades que, aun siendo propias del Poder Ejecutivo, deben, sin embargo, disciplinarse por ley formal en tanto afectan derechos individuales o bien corresponden a materias específicamente asignadas por la Constitución al Congreso (Julio R. Comadira, Curso de derecho administrativo, ed. Abeledo Perrot, 2013, p. 50). A su tiempo, se consideró que la Constitución limita la delegación legislativa a asuntos de naturaleza administrativa o de emergencia pública. Sólo a aquellas cuestiones que hacen estrictamente a las razones de Estado, al gobierno, a la atención de los asuntos comunes y ordinarios, en síntesis a la marcha normal y ordinaria de la administración (Roberto Dromi y Eduardo Menem, La Constitución reformada, comentada, interpretada y concordada, ed. Ciudad Argentina, 1994, p. 281). Asimismo, se expresó que frente al nuevo texto constitucional, el Congreso puede limitar con bases legislativas la potestad reglamentaria autonómica de todas las funciones administrativas del Ejecutivo, sin que existan poderes reservados de este poder que por imperio de la Constitución lo impidan (Humberto Quiroga Lavié, Constitución de la Nación Argentina comentada, ed. Zavalía, 1996, p. 508). El legislador, mediante la práctica institucional, ha definido en su momento qué se entiende por materias determinadas de administración, por ejemplo, con la sanción de las leyes 25.148 y 25.414. De estas normas se pueden extraer ciertos criterios que tuvo en cuenta el Congreso Nacional para definir las materias determinadas de administración. A este respecto se determinó, por ejemplo, que el Poder Ejecutivo estaba facultado para modificar la ley de ministerios, según lo estime conveniente; de desregular y mejorar el funcionamiento y la transparencia del mercado de capitales y de seguros, garantizando el debido control del sector; de transformar entidades autárquicas, reparticiones descentralizadas o desconcentradas, total o parcialmente, en empresas públicas, sociedades del Estado u otras formas de organización jurídica; la organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los ministerios; o toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo, que se relacione con la administración del país (texto según artículo 2° de la ley 25.148 y artículo 1° de la ley 25.414). En definitiva, como se puede observar, el Congreso de la Nación ha consagrado una definición amplísima de lo que se entiende por materias de administración. i. b) Emergencia pública Por otro lado, en cuanto al significado constitucional de “emergencia pública”, la jurisprudencia ha señalado que debe responder a una situación de hecho comprobable en la realidad, pues en palabras de la Corte, el alto tribunal “en ejercicio de esa facultad de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, ha verificado desde el precedente Fallos, 136:161 (‘Ercolano’) la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad, esto es, corroborar que la declaración del legislador encuentre debido sustento en la realidad (Fallos, 172:21, ‘Avico’; 243:449, ‘Nadur’; 313:1638, ‘Videla Cuello’; 330:855, ‘Rinaldi’, entre muchos otros)” (CSJ, “Consumidores Argentinos c/EN – PEN – dto. 558/02-SS – ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 19 de mayo de 2010, considerando 11.) Asimismo, se ha establecido una posible definición en el precedente “Peralta”, refiriéndola como “sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad, amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el descalabro econó- mico generalizado, del mismo modo que lo fue ayer la discordia entre las provincias, allí deben actuar los poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos, dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del derecho” (CSJ, “Peralta, Luis Arcenio y otro v. Estado nacional”, sentencia del 27/12/1990, considerando 35.) Del mismo modo, se expresó que las situaciones de emergencia son aquellas que “derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios” (CSJ, caso “Perón”, Fallos, 238:123, 1957), o que las perturbaciones económicas autorizan “el ejercicio del poder de policía del Estado en forma más enérgica que la que admiten períodos de sosiego y normalidad” (CSJ, caso “Martini”, Fallos, 200:245, 1944). Por otro lado, respecto de las diferentes declaraciones legales de emergencia pública, es dable señalar que la ley 27.200, prorrogó “hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26.204, prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896” (artículo 1°). La ley 26.204, prorrogó, a su vez, y en lo que aquí interesa, el artículo 1° de la ley 25.561, el cual dispuso con arreglo al artículo 76 de la Constitución Nacional, la declaración de la “emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; 2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; 3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; 4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°”. Finalmente, y de conformidad con todo lo hasta aquí manifestado, se puede afirmar sin hesitación que el decreto delegado 1.347/2016 se adecua a los parámetros expuestos, toda vez que su emisión hace a potestades propias de la administración cuyo ejercicio corresponde, por imperio normativo constitucional, al titular del Poder Ejecutivo nacional, lo cual también, sitúa al reglamento en los parámetros distinguidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema. ii. Emisión del decreto dentro del plazo comprendido en la ley delegante El Congreso debe fijar un término para el ejercicio de la delegación delegada y nada impide que éste sea prorrogado (Néstor Pedro Sagüés, Manual de derecho constitucional, p. 382). En este sentido, como quedó dicho más arriba, si la ley 27.200 prorrogó la emergencia hasta el 31 de diciembre de 2017, toda aquella delegación legislativa que se base en la emergencia pública, como es el caso, tiene un plazo de duración hasta tal fecha. Es decir, el plazo de duración está condicionado hasta tanto perdure la emergencia legalmente declarada. Del mismo modo, que lo hizo la lez el propio descreto previó una vigencia temporal en lo que hace a sus efectos para sujetar la reducción de la alícuota del siete porciento al periodo al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 hasta el 30 de junio del mismo año. Merced a lo expuesto entonces, cabe por tener cumplido el recaudo bajo análisis. iii. Adecuación del decreto a las bases fijadas por la ley delegante Las bases de la delegación son aquellas pautas, criterios o directrices, que debe indicar el Congreso en la ley delegante, para que el Poder Ejecutivo se circunscriba materialmente a ellas al momento de dictar un reglamento delegado. Cuanto más preciso, claro y previsible sea ese marco, más ajustado a la seguridad jurídica estará el decreto. Éste ha sido el criterio de la Corte Suprema al fallar en la causa “Colegio Público de Abogados de Capital Federal”. Se estableció en esa oportunidad que: 1) la delegación sin bases está prohibida; y 2) cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si el interesado supera la carga de demostrar que la disposición dictada por el presidente es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria de que se trate. Así, por ser amplia e imprecisa, la delegación no confiere atribuciones más extensas, sino, al revés, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer válidamente (CSJ, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ EN – PEN – ley 25.414 – dto. 1204/01 s/ amparo”, sentencia del 4 de noviembre de 2008, considerando 12.) En consecuencia, se puede confirmar que la delegación legislativa que da lugar al decreto 1.347/2016, resulta acorde a los criterios expuestos, porque el ejercicio de la medida delegada por el Congreso al Poder Ejecutivo resulta coherente con lo establecido en las leyes delegantes. Se delegó expresamente la facultad de dejar sin efecto temporariamente ciertos gravámenes, y así lo ha hecho el titular de la función ejecutiva. Como se puede apreciar, el legislador ha contemplado en la norma con claridad de política legislativa los marcos y límites de la delegación, para que el Poder Ejecutivo no incurra en una “delegación desenfrenada” o en “taludes que le impidan su desborde” (Fallos, 237:636). Por lo tanto, cabe por tener cumplido el requisito bajo análisis. 3. Práctica institucional En materia de decretos delegados que responden a fines similares a los perseguidos con el decreto 1.347/2016, no podemos dejar de señalar otro aspecto de relevancia que hace también a la ponderación de los méritos que hemos considerado para consagrar, en esta comisión, su validación. Nos referimos de ese modo a la práctica institucional –de carácter constante– de aceptar el Congreso Nacional el ejercicio del Poder Ejecutivo nacional respecto de la facultad delegada objeto de examen. Cabe recordar que de forma previa al dictado del presente decreto, se emitieron otros tantos con el mismo carácter. Así, se han emitido sucesivamente los decretos 11/2016, 1.243/2015, 2.578/14, 2/2014, 7/2013, 1/2012, 38/2011, 2.344/2008 y 175/2007, sin que ninguno de ellos haya sido rechazado por esta comisión o alguna de las Cámaras del Congreso de la Nación. Más aún, a través de los órdenes del día 7/2016, 4/2014, 1.769/14 y 2.289/15 la Comisión Bicameral ha declarado expresamente la validez de decretos de objeto idéntico al que se encuentra aquí bajo examen. Incluso también, al analizarse ante la misma comisión el decreto 825/2016 que tuvo por objeto prorrogar el plazo originario establecido en el decreto delegado 11/2016, la Comisión Bicameral también declaró su validez conforme surge del Orden del Día N° 494/2016. Es lógico y razonable afirmar aquí, que ningún argumento serio existe ni podría argüirse para oponerse a la validez del decreto delegado 1.347/2016. Por lo tanto, y de acuerdo con la información relevada, resulta menester mantener la práctica institucional llevada a cabo hasta el momento, y convalidar el ejercicio de la facultad ejercida por el Poder Ejecutivo bajo dicho marco. 4. Conclusión Por los fundamentos expuestos, encontrándose cumplidos los requisitos formales y sustanciales establecidos en la Constitución Nacional y en la ley 26.122, la comisión propone que se resuelva declarar expresamente la validez del decreto delegado 1.347 del Poder Ejecutivo nacional, del 30 de diciembre de 2016. Decreto 1.347/2016 Pablo G. Tonelli.
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