Cese de los magistrados a los 75 años.

PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°: Por imperio del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, los jueces del Poder Judicial de la Nación cesarán automáticamente en sus cargos el día que cumplan setenta y cinco años de edad o el día
del vencimiento en el caso de haberse prolongado la designación; salvo que antes de alcanzar esa edad o de llegada esa fecha hayan sido nuevamente designados por el Poder Ejecutivo con previo acuerdo del Senado.
Artículo 2°: El cese del artículo anterior no estará sujeto a decisión o condición
alguna y se producirá, de pleno derecho, el mismo día que el magistrado cumpla
la edad de setenta y cinco años o el día del vencimiento en el caso de haberse
prolongado la designación; salvo el caso de un previo y nuevo nombramiento.
Artículo 3°: El mismo día que el juez cumpla la edad de setenta y cinco años
o el día del vencimiento en el caso de haberse prolongado la designación, si
previamente no ha sido nuevamente designado, perderá su condición de magistrado y dejará de percibir la remuneración correspondiente a su cargo. Asimismo, deberá dejar la oficina que utilice y perderá todos los derechos inherentes a su condición de juez en actividad.
Artículo 4°: El trámite de una nueva designación y aun el acuerdo del Senado
no obstarán al cese automático previsto en el artículo 1° de la presente si no se
ha producido la nueva designación por parte del Poder Ejecutivo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución
Nacional.
Artículo 5°: Una vez producido el cese automático al que se refiere la presente
ley, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación deberá convocar, con la mayor celeridad posible, al concurso destinado a cubrir la vacante
generada por el referido cese automático.
Artículo 6°: Para designar a un nuevo juez en un cargo del Poder Judicial de
la Nación que haya quedado vacante debido al cese automático de su titular, tal
como está previsto en el artículo 1° de la presente ley y que no haya sido objeto
de un nuevo nombramiento por parte del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado antes de que el magistrado titular alcance la edad de setenta y cinco años
o de que se venza el término del nombramiento en el caso de haberse prolongado
la designación, se requerirá obligatoriamente la realización de un concurso público conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la legislación
correspondiente. El otorgamiento de acuerdo por parte del Senado con posterioridad al cese automático no habilitará al exjuez a recuperar el cargo en el que
haya cesado debido al cese automático.
Artículo 7°: Cualquier decisión o actuación decidida o suscripta por un magistrado afectado por el cese automático en sus funciones será nula, de nulidad
absoluta y de pleno derecho, sin posibilidad alguna de saneamiento posterior y
hará personalmente responsable al juez involucrado de los daños y perjuicios
que ocasione.
Artículo 8°: De forma.
Dip. Álvaro González Dip. Pablo G. Tonelli
FUNDAMENTOS
Señora presidenta:
El proyecto de ley que presentamos tiene por finalidad reglamentar la disposición del articulo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, introducida en nuestra ley suprema en la reforma constitucional de 1994.
Esa norma dispone que los jueces del Poder Judicial de la Nación cesan en sus
cargos al cumplir setenta y cinco años de edad, salvo que sean nuevamente
designados. La nueva designación requiere el previo acuerdo del Senado y no
puede extenderse por más de cinco años, de acuerdo con el texto constitucional.
A pesar de la claridad de la norma, su aplicación no ha sido pacífica ni ha estado
exenta de controversias. Inclusive, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación no ha sido uniforme y ha variado en distintos precedentes.
Por ende, corresponde al Congreso ejercer su competencia para reglamentar las
leyes y la propia Constitución (art. 75, incs. 20, 32 y concordantes, CN) a fin de
brindar una solución clara y definitiva, que evite interpretaciones divergentes y
aun arbitrarias del precepto constitucional.
Con ese propósito, entendemos que la solución correcta es la que propiciamos,
o sea el cese automático en sus funciones de los jueces que alcancen la edad de
setenta y cinco años y no hayan recibido, previamente, una nueva designación
dispuesta con los requisitos y exigencias previstos en la misma Constitución
Nacional. Porque es la solución que brinda certeza a la situación del magistrado
y mejor resguarda los derechos de los justiciables que pudieran verse afectados
por la actuación de un juez de dudoso título.
En ese sentido, además, consideramos imprescindible que la norma prevea que
solo el trámite completo de nueva designación, que culmine con el necesario
decreto de nombramiento emitido por el presidente de la Nación, permite al juez
involucrado continuar desempeñando su cargo. De manera que quede establecido que la mera petición de acuerdo o aun el otorgamiento de ese acuerdo no
bastan si la nueva designación no concluye con el decreto de rigor y el magistrado debe cesar en su cargo de manera automática al cumplir la edad prevista
en la Constitución Nacional.
También se propicia que una vez producida la vacante automática, el Consejo
de la Magistratura deba convocar de inmediato al concurso de oposición y antecedentes destinado a cubrir esa vacante, a fin de que esta sea cubierto en el
menor lapso posible.
Por último, se contempla el caso de otorgamiento del acuerdo del Senado con
posterioridad al cese automático, circunstancia que no debería obstar a la realización y conclusión del concurso destinado a cubrir la vacante.
Solicitamos a nuestros colegas que acompañen la iniciativa y demos sanción al
proyecto que propiciamos y saludamos a la señora presidenta con atenta consideración.

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