Modificaciones sobre inmunidad de arresto de los magistrados inferiores del Poder Judicial de la Nación.

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1°: Modifícase el artículo 1° de la ley 25.320, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

“Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un

delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción

o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión.

El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad

pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera

a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.

En el caso de dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto, la

misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado

sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea suspendido en su función

o separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante

hasta su total conclusión.

El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, suspensión, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias

de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.

No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se

le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa

tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan

serle útiles.

No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas

de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara”.

Artículo 2°: Modifícase el artículo 2 de la ley 25.320, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“En el caso de los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 53

de la Constitución Nacional, la solicitud de suspensión de la inmunidad de

arresto deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos

Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la solicitud dentro de

los 90 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.

En el caso de los magistrados inferiores del Poder Judicial de la Nación, la

solicitud de suspensión de la inmunidad de arresto deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación, la que deberá emitir dictamen en un plazo de 30 días.

El Consejo de la Magistratura deberá conceder o denegar el pedido de suspensión de la inmunidad de arresto, y la correlativa suspensión en la función,

dentro de los 60 días de ingresada la solicitud, aun cuando no exista dictamen

de comisión. A tal efecto, será causal suficiente de suspensión la existencia

de una medida privativa de la libertad firme —sea consentida o ejecutoriada—, dictada en el marco de la causa penal que diera motivo al pedido.

Todo ello, sin perjuicio del trámite disciplinario o acusatorio que pudiera

existir a tal respecto en sede del Consejo de la Magistratura, el que continuará

según su estado”.

Artículo 3°: Modificase el artículo 7°, inciso 15, de la ley 24.937 —t.o. por decreto

816/99 y sus modificatorias— el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo con el artículo 16 de la ley

24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular

la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en

su caso, la suspensión del magistrado.

Asimismo, de conformidad con el trámite previsto en la ley 25.230, y ante

requerimiento judicial efectuado con motivo de una medida privativa de la

libertad firme —sea consentida o ejecutoriada—, podrá suspender al magistrado en su función y suspender la correlativa inmunidad de arresto.

A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.

La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por

un plazo mayor de tres (3) años a partir del momento en que se presente la

denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata

consideración”.

Artículo 4°: Modifícase el artículo 7°, inciso 17, de la ley 24.937 —t.o. por decreto

816/99 y sus modificatorias— el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo con el artículo 16 de la ley 24.018 suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.

Asimismo, deberá reponer en su cargo a aquellos magistrados suspendidos

de conformidad con lo previsto en el artículo 7°, inciso 15, de esta ley, en

aquellos casos en los que la orden judicial privativa de la libertad dictada sea

ulteriormente dejada sin efecto y el magistrado no hubiera resultado removido por el Jurado de Enjuiciamiento.

La reposición del magistrado deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días

siguientes a la fecha de finalización del enjuiciamiento o del término del plazo

previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional o, en

los casos de suspensión, a los cinco (5) días de notificada al Consejo de la

Magistratura la resolución judicial firme que deje sin efecto la medida privativa de la libertad que oportunamente diera lugar a la suspensión”.

Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley está pensado para definir y regular el marco legal

aplicable a la suspensión de la inmunidad de arresto que corresponde a los magistrados inferiores del Poder Judicial de la Nación.

A tal efecto, debe tenerse presente que la Constitución Nacional solo ha establecido explícitamente la inmunidad de arresto respecto de los miembros del Congreso de la Nación (artículo 69 CN) y respecto del Defensor del Pueblo (artículo 86

CN). En particular, respecto de los legisladores, la propia Constitución Nacional establece en su artículo 70 la posibilidad de que la inmunidad de arresto sea suspendida, previa votación favorable por dos tercios, haciendo posible que el legislador

requerido sea sometido a una medida privativa de la libertad.

Si bien este marco constitucional establece un criterio explícito y restrictivo

del privilegio en cuestión, a lo largo del tiempo nuestro país fue adoptando un criterio cada más elástico. Así, en primer término, se hizo extensiva la inmunidad de

arresto no sólo a favor de los miembros del Congreso, sino también a favor de todos

aquellos funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 53 de la Constitución, por considerarse que la inmunidad de arresto es inherente al privilegio de remoción por juicio político. A su vez, y por vía de interpretación jurisprudencial, se

amplió el efecto de la inmunidad de arresto prevista en el artículo 69 de la Constitución al punto de transformarla en una verdadera “inmunidad de proceso”. En tales

condiciones y bajo tal interpretación extensiva, resultaba imposible que las causas

penales avanzaran en contra de los funcionarios y magistrados beneficiados.

En tal contexto y ante el evidente abuso que significaba interpretar de manera tan extensiva las cláusulas constitucionales, y los repetidos escándalos protagonizados por políticos corruptos que buscaban impunidad y refugio bajo los “fueros”, fue que el Congreso dictó la ley 25.320. El propósito de esta norma fue precisamente el de aclarar el sentido restrictivo que debería tener un privilegio como la

inmunidad. Así, en esencia, dicha ley hizo posible que los procesos judiciales avancen hasta su total conclusión. Además, permite la suspensión de todos los funcionarios o magistrados requeridos, permitiendo su arresto sin necesidad de que el órgano respectivo deba tramitar íntegramente, y hasta su culminación, el proceso de

remoción en la función.

Pues bien, el marco análogo al recién referido debería ser también de aplicación respecto de los magistrados inferiores del Poder Judicial de la Nación. No obs-

tante, ante el silencio o ambigüedad de la ley 25.320, se han verificado casos recientes en los que se ha denegado la posibilidad de suspender la inmunidad de arresto

de magistrados inferiores mediante un mecanismo similar al que existe respecto de

los miembros del Congreso o los demás funcionarios o magistrados nombrados en

el artículo 53 de la Constitución.

El más claro y bochornoso ejemplo de esta situación es el que resulta de a

causa caratulada “Ortego, Luciano Edgardo y otros s./ asociación ilícita, cohecho con

conductas artículo 256 bis 2° y 257, cohecho activo y falso testimonio” (exp. FMZ

13.854/2020), en la que se ordenó el procesamiento con prisión preventiva del juez

federal Walter Ricardo Bento, por considerarlo prima facie penalmente responsable

del delito asociación ilícita en calidad de jefe u organizador, en concurso real con el

delito de cohecho pasivo en calidad de autor. Tal medida privativa de la libertad fue

consentida por el magistrado investigado, dando lugar a una confirmación de lo decidido en primera instancia por la Cámara Federal de Mendoza. En tales circunstancias, la justicia federal de Mendoza requirió al Consejo de la Magistratura de la Nación la suspensión del magistrado a fin de hacer cumplir la medida firme.

No obstante, al ser tratada esta delicada y urgente cuestión en el seno del

Consejo de la Magistratura, se resolvió de modo insólito que no resultaba constitucional o legalmente posible suspender al magistrado. En otras palabras, una mayoría circunstancial del Consejo de la Magistratura concluyó que el privilegio de inmunidad de arresto era más amplio y robusto para los jueces inferiores que para los

miembros del Congreso (titulares originales de la inmunidad en cuestión) o los propios magistrados de la Corte Suprema. Así, el juez Bento, si bien está alcanzado por

una orden de prisión preventiva firme y consentida, continúa de todos modos en el

ejercicio de su cargo impartiendo justicia frente al estupor de la ciudadanía.

Frente a tan disvalioso panorama, resulta necesario aclarar el verdadero alcance del privilegio establecido en el artículo 69 de la Constitución Nacional, estableciendo para los jueces nacionales inferiores un procedimiento de suspensión de

la inmunidad de arresto análogo al que rige respecto de todos los demás funcionarios y magistrados. Esto es, que el órgano que tiene a su cargo su investigación e

instrucción por “mal desempeño” en las funciones, a los fines de su eventual acusación para la remoción, pueda decidir preventiva y anticipadamente la suspensión en

el cargo. Esta solución, que deberá adoptarse con la mayoría calificada de dos tercios del plenario del Consejo de la Magistratura, luce como una medida equilibrada

que pondera adecuadamente el principio de estabilidad en la función con la necesidad de que la justicia no sea impartida por personas que están seriamente sospechadas de ser criminales.

Por todos lo motivos expuestos, entonces, solicito que se apruebe el presente

proyecto de ley.

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