Prórroga general para el cumplimiento de obligaciones contempladas en el art. 765 del Código Civil y Comercial.

PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°: Declárase la existencia de un estado generalizado de fuerza mayor, público
y notorio, originado por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud
a causa del Covid-19 y el aislamiento obligatorio ordenado por el decreto de necesidad
y urgencia 260, del 12 de marzo de 2020, y sus prórrogas.
Artículo 2°: El estado generalizado de fuerza mayor regirá desde el 12 de marzo de 2020
y hasta sesenta (60) días posteriores al fin del «aislamiento obligatorio» previsto en el
artículo 7° del decreto de necesidad y urgencia 260, del 12 de marzo de 2020, y sus
prórrogas.
Artículo 3°: Dispónese, durante la vigencia del estado generalizado de fuerza mayor,
una prórroga general para el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero
contempladas en el artículo 765 del Código Civil y Comercial, incluidas las obligaciones
en moneda extranjera, con origen en contratos de mutuo o equivalentes y títulos
valores que no sean en serie y que no sean negociables en mercados de valores o de
capitales, entre particulares (personas humanas o personas jurídicas privadas) y entre
particulares con entidades financieras o vinculadas al sistema financiero.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de origen o
naturaleza laboral, previsional, de salud, alimentarias o vinculadas con los derechos
humanos fundamentales de las personas.
Para que la prórroga sea efectiva, el deudor deberá solicitarlo de manera fehaciente y,
en caso de no haber otorgado una garantía al momento de contraer la obligación,
deberá garantizar el futuro cumplimiento mediante la entrega de un título valor de los
previstos en el artículo 1815 del Código Civil y Comercial. Durante la vigencia de la
prórroga no se devengarán intereses ni se podrán aplicar las penalidades previstas
legal o contractualmente.
Artículo 4°: Quedan comprendidas en la prórroga del artículo anterior:
a) Las obligaciones asumidas por el consumidor en las operaciones financieras y
de crédito para el consumo reguladas por el artículo 36 de la ley 24.240.
«2020 — AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO”
b) Las obligaciones vencidas y exigibles o las que tengan vencimiento durante el
lapso definido en el artículo 2°, incluidas las que se encuentren en curso de
ejecución judicial, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre.
Artículo 5°: La prórroga dispuesta en el artículo 3° no obsta a la rescisión bilateral
prevista en el artículo 1076 del Código Civil y Comercial ni a la reestructuración o
readecuación voluntariamente convenida por las partes.
Artículo 6°: La invocación expresa y fehaciente del estado de fuerza mayor definido en
el artículo 1°, genera los siguientes efectos, respecto de las obligaciones comprendidas
en la presente ley:
a) Suspensión del cumplimiento de la obligación de dar dinero, en los supuestos
expresamente previstos, por el plazo de vigencia de la causal de fuerza mayor.
b) Suspensión del curso de los intereses —compensatorios, moratorios y
punitorios— por igual motivo y plazo.
c) Suspensión por el mismo plazo de la posibilidad de solicitar la resolución,
revocación o rescisión del contrato (arts. 1077,1078 siguientes y concordantes
del CCC) que da origen a la obligación de dar dinero y de invocar la extinción por
imposibilidad de cumplimiento (art. 955, CCC); frustración del fin del contrato
(art. 1090, CCC); o por imprevisión (art. 1091, CCC).
d) Suspensión de la aplicabilidad de las cláusulas penales, penas o multas
establecidas legal o contractualmente por el incumplimiento de las obligaciones
comprendidas en la excepción (art. 790, CCC).
e) Suspensión de la producción de mora del deudor de las obligaciones
comprendidas en la excepción y por el plazo establecido en la presente ley (art.
886 CCC).
f) Suspensión del curso de la prescripción, con los efectos previstos en los artículos
2539 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial.
g) Suspensión del curso de la caducidad, de origen legal o contractual.
h) Suspensión de la exigencia y ejecutabilidad de las garantías de cualquier tipo
(salvo seguros, o las que prevean las situaciones de fuerza mayor como supuesto
que torna operativa la garantía) que se hubieren establecido en virtud del
incumplimiento de la obligación principal de dar dinero.
i) Suspensión del derecho a solicitar la mediación previa y obligatoria en el ámbito
de la jurisdicción nacional.
Artículo 7°: El acreedor que demande el cumplimiento de una obligación deberá
acreditar que el estado de fuerza mayor declarado en el artículo 1° no es aplicable al
deudor.
Artículo 8°: Los pagos de tributos, tasas, aportes previsionales o de servicios esenciales
regulados (electricidad, agua, gas, telefonía, etc.) se regirán por las normas especiales,
nacionales o provinciales, según el caso.
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Artículo 9°: Suspéndese por el lapso previsto en el artículo 3° el derecho de rescindir
unilateralmente o resolver contratos invocando fuerza mayor o frustración de la
finalidad (artículos 1078, 1090 y 1091 del Código Civil y Comercial).
Artículo 10°: Durante el lapso previsto en el artículo 3° se suspende el derecho de pedir
la propia quiebra o la de un tercero. Tampoco será exigible el aporte de elementos
probatorios previsto en el artículo 99 de la ley 24.013 y bastará la simple solicitud del
empleador para dar inicio al procedimiento preventivo de crisis, que no podrá implicar
despidos por parte del empleador.
Artículo 11: El Banco Central de la República Argentina reglamentará la presente ley en
el ámbito de su competencia y en lo referido a las obligaciones de particulares con
entidades del sistema financiero, sin perjuicio de las atribuciones reglamentarias del
Poder Ejecutivo.
Artículo 12: La presente ley es de orden público.
Artículo 13: De forma.

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