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Dictamen de mayoría
Honorable Cámara:
La Comisión de Asuntos Constitucionales ha consi- derado la solicitud de desafuero de la señora diputada Aída Beatriz Máxima Ayala, efectuada por la jueza Zunilda Niremperger, titular del Juzgado Federal No 1 de Resistencia, provincia del Chaco, en la causa caratulada “Sampayo, Facundo Alfredo y otros s/ asociación ilícita, infracción artículo 303 e infracción ley 24.769”; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la aprobación del siguiente
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
1. Rechazar el presente pedido de desafuero.
2. Notificar al magistrado oficiante.
3. Disponer el archivo de las actuaciones. Sala de la comisión, 5 de junio de 2018.
Pablo G. Tonelli. – Gustavo Menna. – Miguel Nanni. – Brenda L. Austin. – KarinaV. Banfi. – Albor Á. Cantard. – Ana C.Carrizo. – Ezequiel Fernández Langan. – Alejandro García. – Lucas C. Incicco. – Daniel A. Lipovetzky. – Juan M. López. – Silvia G. Lospennato. – Mario R. Negri. – Paula M. Oliveto Lago. – Pedro J. Pretto.
En disidencia parcial:
María G. Ocaña.
INFORME
Honorable Cámara:
Respecto del pedido de desafuero de la diputada Aída B. M. Ayala, la comisión considera y aconseja lo siguiente:
1. Prematura orden de detención
El 12 de abril de 2018, la jueza Zunilda Nirempergerdictó orden de detención de la diputada Aída Ayala a finde tomarle declaración indagatoria en la causa caratu- lada “Sampayo, Facundo Alfredo y otros s/ asociación ilícita, infracción artículo 303 e infracción ley 24.769”. Esa orden de detención fue dictada sin que previa- mente la diputada hubiera sido citada a cumplir con la indagatoria, de manera que no había razón alguna para suponer que no concurriría a cumplir la diligencia.
En la misma resolución la jueza decidió solicitar a esta Cámara de Diputados el pertinente desafuero para poder efectivizar la medida. Este pedido se produjo, reiteramos, sin que hubiera el más mínimo indicio de que la diputada se negaría a presentarse a la indagatoria.
La requisitoria, fechada el 13 de abril, ingresó a la Cámara el 18 de abril y fue girada a esta comisión al día siguiente.
La primera reunión de la comisión, a fin de tratarel pedido de desafuero, se realizó el 2 de mayo, inme- diatamente después de haber recibido copia completa de la causa penal, que había sido requerida a la jueza interviniente por el presidente de la comisión apenasse recibió el oficio con la requisitoria de desafuero. Enesa oportunidad y luego de algunas consideraciones, lacomisión resolvió pasar a cuarto intermedio a fin de quetodos sus integrantes tuvieran oportunidad de analizar las constancias de la causa penal.
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Es de destacar que antes de la mencionada reunión de la comisión la diputada Ayala ya había prestado declaración indagatoria. La diligencia, en efecto, se concretó merced a la espontánea presentación de la diputada y a su voluntad de estar a derecho.
Queda en evidencia, por ende, que al solicitar el desafuero de la diputada Ayala, la jueza no tuvo en cuenta la expresa previsión de la ley 25.320, reglamen- taria de los fueros de los legisladores, que textualmente dispone que “el llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad”, y que sólo procede el pedido de desafuero cuando “el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla” (artículo 1°).
Requerir el desafuero de la diputada Ayala antes de citarla a prestar declaración indagatoria y sin que ella se hubiera negado a hacerlo, constituyó una decisión notoriamente prematura de acuerdo con la vigente ley 25.320. Porque solo hubiera tenido sentido y fundamento el pedido de desafuero si la legisladora se hubiera negado a concurrir a la indagatoria y, por supuesto, luego de que ello hubiera ocurrido.
2. Equivocada valoración de la indagatoria
A pesar de lo anterior, en la resolución del 2 de mayo de 2018 la jueza manifestó respecto de la diputada Ayala que “no obstante haberse presentado a prestar declaración indagatoria, tal circunstancia lejos de ate- nuar el temor referenciado al momento de ordenarse su detención, se enfatiza desde que la misma ha tomado conocimiento cabal de la gravedad del delito por el cual se la investiga, las circunstancias que inspiraron la investigación y las pruebas hasta hoy incorporadas a la presente”.
El argumento fue descalificado por la Cámara Fe- deral de Apelaciones de Resistencia en la resolución del 30 de abril de 2018, mediante la cual se concedió la eximición de prisión a la diputada Ayala y a la que luego nos volveremos a referir.
En esa decisión, la mayoría del tribunal consideró que las apreciaciones de la jueza de primera instancia parecerían transformar el acto más elemental de defen- sa material y, probablemente, el único que tiene durante la fase inicial de proceso, en una pieza acusatoria que incidirá seguramente en que quien presta dicha decla- ración tratará de eludir la acción de la justicia porque desde ese momento toma conocimiento de la gravedad de la cuestión.
Nada más equivocado, de acuerdo con el tribunal de segunda instancia, pues con la indagatoria se hace una descripción del hecho que se le imputa al requerido y de las pruebas que obran en su contra y ello a losefectos de que se defienda. Y no puede considerarseuna defensa material constitucionalmente prevista y procesalmente plasmada en la ley de rito, como prueba de elusión o entorpecimiento de la investigación. Se destaca acertadamente, en el voto de la mayoría, que loslegisladores tienen, en definitiva, inmunidad de arresto,pero no de proceso (Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, “Incidente de exención de prisión en
autos Ayala, Aída Beatriz Máxima por asociación ilícita; infracción artículo 303; infracción ley 24.769”,voto de los doctores José Luis Aguilar y María DelfinaDenogens, 30/5/2018).
Por tales motivos, para la Cámara, la decisión de la jueza de primera instancia de ordenar la detención de la legisladora nacional junto con la solicitud de desafuero para tomarle declaración indagatoria, resultó prematura. Porque independientemente de la amplitud investigativa que tiene el magistrado en la causa penal abierta, la cual puede llegar incluso hasta su total con- clusión, y siendo que el llamado a indagatoria no se considera una medida restrictiva de la libertad, se debe solicitar el desafuero únicamente cuando el legislador no concurriera a prestarla.
En el caso concreto y contrario que nos ocupa, debe- ría haberse recibido la declaración indagatoria y luego, si se hiciera preciso, dictar alguna medida que afecte la inmunidad de arresto –como ordenar la detencióna efectos de garantizar los fines del proceso–, reciénentonces emitir la orden de detención y el consiguiente pedido de desafuero esencial para poder efectivizarla.
3. El llamado a declaración indagatoria no es una medida restrictiva de la libertad
El artículo 1° de la ley 25.320 dispone, con toda cla- ridad, que el llamado a indagatoria no se considera una medida restrictiva de la libertad. Sólo en el caso de que el legislador no concurriere a prestar la indagatoria, el tribunal interviniente deberá solicitar el correspondien- te desafuero. Es decir, el único motivo para solicitar el desafuero en relación con una declaración indagatoria es la incomparecencia del acusado y la falta de justi-ficación de la ausencia. De hecho, el mismo artículo 1° confirma esta regla cuando establece que el pedidode desafuero no será obstáculo para que el legislador a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles.
Esto último significa que el sospechoso puede presentarse de forma espontánea en el tribunal, antici- pándose al requerimiento judicial, brindar la versión de los hechos que lo comprometen y presentar las pruebas que considere pertinentes. La presentación voluntaria y espontánea de un legislador frente al juez de la causa, previo al llamado a indagatoria, denota una actitudprocesal positiva del acusado. Y tal demostración es favorable no sólo a los fines personales sino ademása los institucionales y representativos que ostenta. La calidad de legislador exige un comportamiento pro- cesal activo frente a las imputaciones judiciales que se le reprochan. Las altas funciones que ejerce como integrante de uno de los poderes del Estado demandan que sea el primer interesado en dilucidar la cuestión. Es totalmente razonable que el legislador comparezca ante la judicatura espontáneamente y lo antes posible, esto es, aun antes de ser llamado a prestar indagatoria, para
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esclarecer la versión de los hechos y para mantener el estricto compromiso institucional que inviste.
En el caso, la diputada Ayala demostró tener esa actitud diligente y colaborativa con la tarea de la justi- cia, aun cuando el llamado a declaración indagatoria, conforme la ley de fueros, no sea considerado como una medida restrictiva de la libertad para la cual se requiera el desafuero.
4. El pedido de desafuero se ha tornado abstracto
Está claro que el desafuero sólo procede cuando se requiere la privación de la libertad física del legislador para la sustanciación de la causa o para la ejecución de la sentencia. En el caso concreto, la magistrada de primera instancia había requerido el desafuero con el objetivo de citar a declaración indagatoria a la dipu- tada Ayala, pero ella se presentó voluntariamente a declarar como imputada apenas tuvo conocimiento del requerimiento judicial. Por ende, el desafuero ya no es necesario para que se concrete la indagatoria.
Es cierto que, con posterioridad, la misma jueza dictó auto de procesamiento, con prisión preventiva, respecto de la diputada Ayala (resolución del 28 de mayo de 2018). Pero luego de ello y tal como ya se anticipó, la Cámara Federal de Apelaciones de Resis- tencia concedió a la misma diputada Ayala la eximición de prisión (resolución del 30 de mayo de 2018). De manera tal que la prisión preventiva no puede hacerse efectiva porque rige la eximición de prisión dispuesta por el tribunal de segunda instancia.
En consecuencia, producida la declaración indaga- toria y dispuesta la eximición de prisión por parte de la alzada, no hay causa ni motivo alguno para desaforar a la diputada Aída Ayala. Estas circunstancias constitu- yen adecuadas razones para considerar que el motivo de la solicitud del desafuero se ha vuelto abstracto y, por consiguiente, el mismo debe ser rechazado.
No existe, al menos en la actualidad, causa o moti- vo alguno para que la Cámara de Diputados resuelva desaforar a la diputada Ayala; porque no es posible, ni tampoco necesario, privarla de su libertad ambulatoria, dado que rige la eximición de prisión dispuesta por lacámara de apelaciones. Y además, ese mismo tribunal ha descalificado el originario pedido de desafuero, al que ha calificado como prematuro, innecesario y con- trario a la vigente ley 25.320.
5. Conclusión
Por todo lo expuesto, en ejercicio de la potestad conferida a la Honorable Cámara de Diputados por el artículo 70 de la Constitución Nacional y dentro del plazo previsto en el artículo 2° de la ley 25.320, esta comisión resuelve aconsejar el rechazo de la solicitud de desafuero de la diputada Aída Beatriz Máxima Ayala.
Pablo G. Tonelli.
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