Requisitos para la solicitud de traslado de los jueces federales
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1°: Los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación podrán soli-citar su traslado a otro tribunal federal que se encuentre vacante siempre que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No se haya resuelto la convocatoria a un concurso público de antece-dentes y oposición para cubrir el cargo vacante o su acumulación a un concurso en trámite. Esta condición no regirá cuando se trate de un mismo tribunal colegiado.
b) La vacante a la que se solicita el traslado corresponda a la misma ju-risdicción territorial que la que ocupa el solicitante.
c) El cargo del juez solicitante tenga una competencia en razón de la ma-teria sustancialmente análoga o más amplia que la del cargo vacante.
d) El cargo del juez solicitante tenga una competencia en razón del grado que sea igual o superior a la del cargo vacante.
e) Hayan transcurrido al menos cuatro (4) años desde la fecha de pose-sión del último cargo del magistrado solicitante y hasta la fecha de la so-licitud del traslado.
Los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) no serán exigibles cuando el interesado haya obtenido un anterior acuerdo del Senado de la Nación para desempeñar la función a la que pide su pase o cuando el traslado se deba a una reorganización de juzgados o tribunales dispuesta por ley.
Artículo 2°: La solicitud de traslado deberá efectuarse por ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, con expresión concreta de las causas por las que se lo solicita y acreditando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 3°: La solicitud de traslado deberá presentarse en el plazo de cuaren-ta (40) días hábiles judiciales desde que se haya producido la vacante. Vencido dicho plazo sin que se haya solicitado un traslado, la vacante sólo podrá ser cubierta mediante el procedimiento de un nuevo nombramiento.
Artículo 4°: En los casos en los que dos o más jueces solicitasen el traslado simultáneo y recíproco de sus cargos, también serán de aplicación las disposi-ciones de la presente ley. En estos casos, la solicitud de traslado deberá ser suscripta y presentada de forma conjunta.
Artículo 5°: El Consejo de la Magistratura de la Nación tendrá a su cargo deci-dir acerca de la conveniencia del traslado, de la idoneidad del magistrado solici-tante para desempeñarse en el nuevo cargo y del cumplimiento en el caso de los requisitos previstos en el artículo 1° de la presente ley.
A tales efectos, deberá consultar a los tribunales de alzada de los cargos afec-tados por el traslado. Asimismo, podrá requerir informes o realizar una entre-vista personal con el magistrado solicitante, de considerarlo necesario.
Artículo 6°: El pedido de traslado será aprobado por el Consejo de la Magis-tratura de la Nación por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, con la recomendación de que el Poder Ejecutivo emita el decreto pertinente.
Artículo 7°: Una vez dictado el decreto de traslado, el magistrado trasladado será puesto en posesión de su nuevo cargo por el presidente de la cámara de apelaciones de la jurisdicción.
Artículo 8°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto reglamentar los traslados de ma-gistrados del Poder Judicial de la Nación a los efectos procurar la más eficaz prestación del servicio de justicia.
Al respecto y en virtud del artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional resulta indudable que el Congreso de la Nación tiene plena competencia para establecer, organizar y modificar tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia y, en tal contexto, establecer las reglas a las cuales debe sujetarse su jurisdicción, competencia, ubicación, integración y funcionamiento.
Así, se ha entendido tradicionalmente que a partir de este artículo el Congreso tiene plena discrecionalidad para trazar “el mapa judicial del país” según crite-rios de conveniencia, esto es, determinar de forma privativa “la estructura del poder judicial federal, número de juzgados y tribunales colegiados y su ubicación o reubicación en el territorio de la República Argentina” (conf. María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina”, ed. La Ley, 3ª ed., p. 700).
Tal atribución debe ser compatibilizada con la garantía de inamovilidad de los jueces federales, consagrada en el artículo 110 de la misma Constitución Nacio-nal. Por ello, el traslado de los jueces federales y nacionales sólo puede efec-tuarse con su consentimiento y conforme las pautas objetivas que al respecto fije la ley.
Debe destacarse, en este plano, que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha convalidado en reiteradas ocasiones la inveterada práctica institucional de tras-lado de magistrados judiciales, siempre y cuando ellos prestaran su consenti-miento y se hubiera dictado el respectivo decreto por parte del Poder Ejecutivo de la Nación.
En tal sentido, puede citarse en primer término el caso “Grau”, de 1974, en el que la Corte Suprema convalidó el traslado de un juez en lo contencioso admi-nistrativo de la Capital Federal al juzgado federal de La Plata, considerando que no se afectaba la garantía de inamovilidad judicial ni las prerrogativas del Se-nado en la medida en que el juez prestara su “consentimiento” y conservara igual “jerarquía” (Fallos 288:386).
Idéntico criterio se mantuvo al convalidar el traslado del juez Estevez de la Cá-mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Fede-ral hacia la Cámara Federal con asiento en La Plata (Fallos 288:387).
Más adelante, la Corte Suprema reiteró el mismo criterio adoptado en los casos citados, agregando que “la inamovilidad de los jueces ha sido dispuesta por la Constitución Nacional en previsión de una alteración de sus funciones, lo que no parece presentarse en el caso en que se da, materialmente, un mero traslado den-tro de la esfera del Poder Judicial de la Nación, del que no surge el ánimo de cons-treñir al magistrado, ni de colocarlo en funciones radicalmente diversas de aque-llas para las que oportunamente recibió acuerdo para su designación del Senado de la Nación” (Fallos 313:330, voto del Dr. Fayt).
Este último fallo, a su vez, precisa de modo cabal que en el caso de los traslados no se afecta en modo alguno las prerrogativas del Senado. Ello es así aún des-pués de la reforma de 1994, toda vez que las funciones del Senado en esta ma-teria no sufrieron modificaciones y que, tal como enseña Rosatti, “el acuerdo senatorial no debe entenderse en términos tan cerriles que impida el traslado del magistrado a un cargo de ‘la misma jerarquía’ y con funciones que no resulten ‘radicalmente diversas de aquellas para las que oportunamente recibió acuerdo’, cuando media consentimiento del concernido” (Horacio D. Rosatti, “Tratado de Derecho Constitucional”, Rubinzal Culzoni, 2010, t. II, p. 465).
A la luz de la jurisprudencia y doctrina citadas, se recogen y preservan en este proyecto los únicos requisitos para traslados dentro del Poder Judicial de la Nación que revisten jerarquía constitucional, esto es, el consentimiento del juez, el mantenimiento de la jerarquía en función del grado y la necesidad de que la competencia en razón de la materia no sea sustancialmente diversa.
Una vez garantizados estos principios fundamentales, se ha considerado tam-bién conveniente volcar en este proyecto la práctica institucional reciente, pos-terior a la reforma constitucional de 1994, y que se encuentran resumidos en la resolución 155/00 del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Así, se juzga oportuno incluir como requisitos adicionales la identidad de juris-dicción territorial y la necesidad de que el magistrado que solicite el traslado tenga una antigüedad mínima de cuatro (4) años, a fin de evitar una excesiva rotación en los cargos.
Por último y en atención a que la reforma de 1994 ha creado el Consejo de la Magistratura de la Nación, también resulta necesaria su previa intervención, a fin de que se verifique en el plano administrativo el cumplimiento de los requi-sitos legales y se emita un dictamen vinculante respecto de la conveniencia del traslado y la idoneidad del magistrado para ejercer la nueva función.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.