Derecho constitucional de peticionar a las autoridades mediante una reunión pacífica de personas en el espacio público

El Senado y Cámara de Diputados…
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Queda garantizado en todo el territorio de la Nación el derecho constitucional de peticionar a las autoridades mediante una reunión pacífica de personas en el espacio público.
Artículo 2°: Toda reunión pacífica celebrada en el espacio público en la que intencionalmente se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos a la misma, con el fin de obtener una mayor repercusión y visualización, se regirá por las disposiciones del artículo 5°de la presente y acarreará para sus participantes, las sanciones que dispongan las normas administrativas de la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho.
DEL MODO DE LA PETICIÓN SOCIAL
Artículo 3°: Quienes participen de una reunión pacífica de personas destinada a peticionar a las autoridades deben tener la cara descubierta y portar documento de identidad. No pueden estar sentados o detenidos en calles, avenidas o caminos de cualquier naturaleza, ni conducirse de manera que implique impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes y la circulación de vehículos y personas. No pueden portar ningún elemento contundente o que pueda utilizarse para amedrentar o para causar daño.
Artículo 4°: Los organizadores de una reunión pacífica destinada a peticionar a las autoridades en el espacio público, deberán dar aviso a la autoridad administrativa local con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo con la reglamentación que dicte cada jurisdicción. En caso de que la reunión fuera súbita, el aviso deberá producirse con la mayor antelación que las circunstancias permitan.
Se entiende por organizadores a toda persona que: 1) convoque directamente a terceros a participar de la reunión; o 2) coordine personas para llevar a cabo la reunión; o 3) provea cualquier tipo de medio material para la realización de la reunión.
FACILITADOR OFICIAL. TIEMPO
Artículo 5°: Toda reunión pacífica celebrada en el espacio público y realizada bajo alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 2° de esta ley, se regirá por las pautas siguientes:
a) Si la reunión pública se genera para manifestarse contra algún ministerio, organismo, autoridad pública centralizada o descentralizada, entidades públicas no estatales, fuerzas de seguridad, o cualquier órgano de gobierno o empresa con participación estatal, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación designará un facilitador para mediar en el conflicto a fin de arribar, de ser posible, a un acuerdo pacífico.
Quienes realicen la reunión en estos términos, deberán elevar un petitorio al eventual destinatario responsable, indicando el objeto y motivo del reclamo.
b) En las reuniones públicas llevadas a cabo contra personas jurídicas privadas por reclamos laborales o referidos a la falta de prestación de servicios públicos, intervendrá el facilitador que designe el Ministerio de Trabajo o los Entes Reguladores según la naturaleza del reclamo.
c) En ninguno de los dos casos contemplados en los incisos a) y b), mientras duren las tratativas para alcanzar una solución, podrán los manifestantes mantener interrumpido parcial o totalmente el tránsito. En los supuestos aquí mencionados, no será de aplicación para los manifestantes el artículo 194 del Código Penal siempre que, una vez intimados por la autoridad, dejen de interrumpir el tránsito.
d) Finalizadas las negociaciones con los respectivos facilitadores, y en caso de no ser posible las soluciones requeridas, los manifestantes deberán continuar sus reclamos solamente en lugares públicos de acuerdo con lo establecido por el artículo 7° de la presente. Caso contrario, podrán ser disuadidos conforme el procedimiento establecido en el artículo 8°.
LUGAR
Artículo 6°: En la medida que el número de participantes lo permita, la reunión pacífica destinada a peticionar a las autoridades deberá realizarse en espacios públicos no destinados a la circulación de vehículos y de manera de entorpecer lo menos posible las actividades normales de la población.
Misma disposición, deberá observarse para los supuestos referidos a las reuniones pacíficas que tengan por fin la celebración de actos conmemorativos, logros deportivos o cualquier otra situación que sin llegar a ser una petición a las autoridades, provoque los mismos efectos que aquella.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 7°: En caso de que una reunión de personas destinada a peticionar a las autoridades deje de ser pacífica o los participantes violen las previsiones de los artículos precedentes, las fuerzas de seguridad de la jurisdicción que corresponda deberán intimar a cualquiera de los organizadores de la reunión o a quien actúe como tal, para que adecuen la manifestación a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación local que corresponda.
Artículo 8°: Si los manifestantes no acataran la intimación de las fuerzas de seguridad para adecuar la reunión a las condiciones previstas en la presente ley y en la reglamentación local que corresponda, las fuerzas de seguridad deberán proceder a disolver la reunión, a la detención de quienes se resistan a hacerlo y a tomar todas las medidas de seguridad necesarias para prevenir daños en las personas o en las cosas. En todos los casos, las fuerzas de seguridad deberán actuar con la máxima moderación que las circunstancias permitan y haciendo uso de la fuerza de manera directamente proporcional a la actitud de los manifestantes.
Artículo 9°: Los organizadores y todos los participantes de cualquier reunión pública serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a las personas o a las cosas con motivo o en ocasión de la reunión.
Artículo 10°: De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
El presente proyecto de ley es consecuencia de dos situaciones que generan gran preocupación en la población y en distintos partidos políticos.
Por un lado, los antecedentes que señalan un crecimiento exponencial y masivo de cortes de rutas, caminos, puentes y calles bajo la modalidad de los llamados «piquetes». Tal forma de manifestación, se ha ido profundizando a partir del estallido social de 2001 y se ha convertido, desde entonces, en una costumbre cada vez más habitual para quienes hacen reclamos de distinto tipo (sociales, económicos, sindicales, etc.).
Asimismo, ello fue incluso advertido mediante un pedido expreso y concreto de la ex presidente de la Nación en ocasión de inaugurar las sesiones ordinarias el 1° de marzo de 2014, cuando instó a los legisladores de esta Honorable Cámara a presentar propuestas para lograr la sanción de una ley de convivencia ciudadana. Vale destacar entonces, que desde hace varios años estamos ante un escenario social que merece inmediata atención en pos de garantizar los derechos constitucionales en tensión.
A tal efecto, proponemos garantizar nuevamente -en términos efectivos- tanto el derecho de peticionar a las autoridades como el derecho de circular libremente.
El punto de partida no es otro que el principio elemental consagrado por la jurisprudencia de la Corte Suprema según el cual «los derechos que la Constitución consagra no son absolutos; están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí» (CSJ, Fallos 325-11 entre muchos otros), porque, de lo contrario, «la admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción anti- social» (CSJ, Fallos 253-133, 254-56).
Idéntico principio resulta, a su vez, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tiene resuelto que el «ejercicio de cada derecho fundamental debe hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales», en lo que el tribunal denomina «proceso de armonización» (CIDH, caso «Tristán Donoso v. Panamá», 12/2007, pág. 77).
Resulta indispensable, entonces, coordinar legalmente el ejercicio de los distintos derechos, para que éstos tengan eficacia y vigencia tanto en el plano individual como colectivo. Ello es así ya que si los individuos pudieren «gozar sin ninguna restricción de sus derechos absolutos, habrían destruido el orden social» (Joaquín V. González, «Manual de la Constitución Argentina», ed. La Ley, n° 91, pág. 54).
Más aún. Esta necesaria armonización de los derechos constitucionales y su relativa reglamentación debe realizarse partiendo de la premisa de que «los derechos constitucionales fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución nacional tienen igual jerarquía» (Fallos 255-293, 264-94, 272-231, 310-2709, etc.). En consecuencia, el reconocimiento y ejercicio de un derecho constitucional no debe extinguir a otro, y cuando ambos se ejercitan en un auténtico sentido, «media entre ellos una coexistencia que permite a cada uno ser realizado sin lesionar el ejercicio de otros derechos» (Fallos 259-403).
Por lo tanto, a la luz de estos principios, proponemos el siguiente proyecto, a fin de armonizar el derecho de reunión con los derechos fundamentales de todos los demás habitantes de la Nación. A tal fin, en el artículo 1° formulamos un expreso reconocimiento del derecho de peticionar a las autoridades mediante una reunión pacífica de personas en el espacio público. Y, al mismo tiempo, en el artículo 2°, proponemos cuál debe ser la forma en que debe llevarse a cabo la manifestación para ser calificada como «reunión pacífica». Luego y en los artículos siguientes, proponemos determinadas pautas básicas para el desarrollo de las reuniones en espacios públicos.
Nuestro proyecto reconoce entonces, la exigencia de tres requisitos concurrentes para garantizar el derecho constitucional de peticionar: i)reunión pacífica, ii) no interrupción del tránsito, y iii) dar aviso a la autoridad administrativa local con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo con la reglamentación que dicte cada jurisdicción.
Para cumplir el primero de ellos, se requiere que los manifestantes no porten ningún elemento contundente o que pueda utilizarse para amedrentar o para causar daño, y que tengan su rostro descubierto.
El segundo requisito surge de considerar que la libertad de tránsito puede ser restringida únicamente por una decisión judicial y, de manera excepcional, por disposición del Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio.
En tal sentido, reconociendo que «el destinatario del derecho específico de peticionar, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Nacional a todos los habitantes del país, es la autoridad pública» (cf. Gregorio Badeni, «Manual de Derecho Constitucional»,, La Ley 2011, pág. 361), resulta evidente razonar que «el interés de peticionar por un problema o incluso un derecho que aqueja a un determinado grupo de la sociedad (por más extenso o relevante que éste pueda ser) no debe ser inexorablemente canalizado mediante la violación a otros derechos y libertades de tercero» (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de mayo de 2010, «Argarañaz Rubén y otros s/ Art. 194 Código Penal»).
El último presupuesto, requiere que se cumpla con la obligación de los organizadores de dar aviso con cuarenta y ocho horas de antelación a la autoridad administrativa.
Respecto de esto último, resulta oportuno tener presente que la Corte Suprema ha reconocido la constitucionalidad de exigir un «permiso previo» para la realización de toda reunión en el espacio público. Durante el primer gobierno de Juan D. Perón, en 1947, en el caso sobre la «Campaña Popular Defensa de la ley 1420» la Corte Suprema sostuvo que «no es admisible más restricción al derecho de reunión que el permiso previo para la utilización de la calle, plazas u otros lugares públicos» (CSJ, Fallos 207-251, y en igual sentido Fallos 193-405, 191-197 y los autores Miguel S. Marienhoff, «Tratado de Derecho Administrativo», tomo IV, n° 1593, y Germán J. Bidart Campos, «Tratado elemental de Derecho Constitucional», tomo I, pág. 453).
No obstante, a fin de evitar que el otorgamiento y administración de este «permiso» pueda ser fuente de arbitrariedades, proponemos en el proyecto la exigencia de una mera notificación o «aviso» a la autoridad, a fin de compatibilizar los intereses en juego y hacer posible las necesarias medidas de orden, planificación y seguridad para preservar derechos de terceros.
Por último, se faculta a las fuerzas de seguridad para tomar medidas necesarias para encauzar aquellas reuniones que no tengan fines pacíficos o busquen amedrentar a la población mediante la violencia.
Paralelamente, se establece la responsabilidad civil solidaria de los organizadores y participantes de la reunión, a fin de hacer posible la reparación de daños y perjuicios producidos en el marco de reuniones que no se ajusten a las previsiones de la ley o que, lisa y llanamente, incurran en delitos o contravenciones.
En definitiva, estamos auspiciando una norma que importa delinear pautas básicas para ejercer el derecho de peticionar pacíficamente a la vez que busca proteger al resto de los derechos constitucionales involucrados. La reglamentación, precisa y detallada, de estas bases que proponemos la deberá realizar cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como expresión del poder de policía con que cuentan y que les ha sido reconocido por la Constitución Nacional (arts. 121 y concordantes).
Por las razones expuestas, pedimos que se apruebe el presente proyecto de ley.

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