Proyecto de Ley: Boleta Única y Tecnologías electrónicas

TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
Artículo 1°: Modifícase el artículo 49 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedara redactado del siguiente modo:
«Artículo 49: Composición. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la cámara federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del superior tribunal de justicia de la provincia. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se formará con el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad y el juez federal con competencia electoral.
En aquellas provincias que no tuvieren cámara federal, se integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los miembros de la junta electoral nacional, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista cámara federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán la junta electoral nacional de esos distritos los presidentes de las cámaras federales de apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta electoral nacional y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la Secretaría Electoral.»

Artículo 2°: Modificase el artículo 52 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 52: Atribuciones. Son atribuciones de las juntas electorales nacionales:
1. Aprobar la boleta única electrónica según el diseño proporcionado por la Cámara Nacional Electoral.
2. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
3. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
4. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
5. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
6. Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrán:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estimen necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
7. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.

Artículo 3°: Modifícase el artículo 60 bis de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 60 bis. Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo con lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
En el caso de la categoría senadores nacionales, para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,50%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, en la cual se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este código, en la ley orgánica de los partidos políticos, en la ley de financiamiento de los partidos políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la denominación, número, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o figura partidaria, que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía de los candidatos, todo ello en versión digital y de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 62 de la presente ley.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan.
También queda exceptuado el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo con lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista aunque se trate de distintas categorías.»

Artículo 4°: Sustituyese el capítulo IV del título III del Código Electoral Nacional (ley 19.945, texto ordenado por decreto 2135/83 y sus modificatorias) por el siguiente:
«Capítulo IV
Régimen de Boleta Única Electrónica
Artículo 62. Boleta Única Electrónica. Diseño y costo. Características. Se denomina Boleta Única Electrónica al sistema mediante el cual la elección de los candidatos se realiza a través de tecnología electrónica que emite un respaldo en papel que comprueba la elección efectuada y sirve a los fines del escrutinio provisorio y definitivo.
La Cámara Nacional Electoral diseñará la boleta única electrónica destinada a ser utilizada en los comicios mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo de la tecnología electrónica y la impresión de la boleta única electrónica.
I) La tecnología electrónica implementada deberá mostrar al elector, a través de una pantalla táctil de un dispositivo de votación, la oferta electoral que incluirá todas las categorías, claramente distinguidas, para las que se realiza la elección y estará dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas de precandidatos o candidatos oficializadas. Los espacios, franjas o columnas deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de precandidatos o candidatos oficializadas e identifican con claridad:
a) El nombre de la agrupación política;
b) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política;
c) La categoría de cargos a cubrir;
d) Para el caso de presidente, vicepresidente, y senadores nacionales, nombres, apellido y fotografía color del precandidato o candidato;
e) Para el caso de la lista de diputados nacionales y de parlamentarios del Mercosur, nombres y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos o candidatos titulares y fotografía color del primer precandidato o candidato titular;
f) Para el caso de convencionales constituyentes, nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos o candidatos titulares;
g) Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que el elector marque la opción de su preferencia;
h) Un casillero en blanco, de mayores dimensiones que el especificado en el inciso “g”, para que el elector marque, si así lo desea, la opción electoral de su preferencia por lista completa de precandidatos o candidatos.
i) Se deberá prever que al momento de la emisión del voto y para cada elector, el dispositivo de votación aleatoriamente modifique en la pantalla la visualización de las opciones electorales de cada agrupación política, garantizando el principio de privacidad y el secreto de sufragio.
II) La boleta única electrónica se confeccionará observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:
a) La fecha en que la elección se lleva a cabo;
b) Las instrucciones para la emisión del voto;
c) La impresión será en papel no transparente y con la indicación de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna;
d) La Cámara Nacional Electoral establece el tipo y tamaño de letra, que es idéntico para cada una de las listas de precandidatos o candidatos, y las dimensiones de la Boleta Única Electrónica de acuerdo con el número de listas de precandidatos o candidatos que intervienen en la elección.
Asimismo, la Cámara Nacional Electoral dispondrá la confección de plantillas de la Boleta Única, en material transparente y alfabeto Braille, con ranuras sobre los casilleros, para que las personas no videntes puedan ejercer su opción electoral colocándolas sobre el dispositivo de votación. Dicha plantilla se confecciona con los rebordes, aletas o solapas necesarias que permitan fijarla a la pantalla y contendrá la información necesaria para proceder a emitir el voto. Los ejemplares de este tipo están a disposición en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.
También habrá un reproductor de sonido por cada centro de votación, con una grabación para guiar a aquellos electores no videntes que desconozcan el alfabeto Braille a encontrar los casilleros de los precandidatos o candidatos de su preferencia. En caso de ser necesario, el elector deberá ser provisto con dicho reproductor de sonido por la autoridad de mesa.
La junta electoral nacional dispondrá en cada establecimiento, un punto de votación accesible para no videntes y para las personas con discapacidades restringidas que cuente con boleta única electrónica apta para su utilización por personas no videntes, con reproductor de sonido que guie al elector y condiciones como para poder recibir la asistencia de una persona de su confianza o del presidente de mesa.
La Cámara Nacional Electoral determinará el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política mediante un sorteo público que se realizara en un plazo no menor a treinta y cinco (35) días antes del acto eleccionario.
La Cámara Nacional Electoral deberá convocar a los apoderados de todas las agrupaciones políticas que forman parte del sorteo a fin de que puedan presenciarlo.

Artículo 63. Confección de la boleta única electrónica. La Cámara Nacional Electoral diseñará el modelo de boleta única electrónica que exhibirán los dispositivos de votación el día del comicio, respetando el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política que resultare del sorteo público estipulado en el artículo anterior y el modelo de los afiches de exhibición de las listas completas, que contendrá la nómina de la totalidad de los precandidatos o candidatos oficializados, con clara indicación de la agrupación a la que corresponden y categoría para la que se postulan y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y su número de identificación. En los afiches, las listas se disponen en el mismo orden consignado en la boleta única electrónica.

Artículo 63 bis. Oficialización de la Boleta Única. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 60, la Junta Electoral Nacional dictará resolución fundada respecto de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, número y denominación identificadora y las fotografías presentadas. Esta resolución podrá ser recurrida dentro de las veinticuatro (24) horas ante la Cámara Nacional Electoral.
La misma resolverá en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas por decisión fundada. En caso de rechazo de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema, número y denominación identificadora o las fotografías correspondientes, los interesados tendrán un plazo de veinticuatro horas (24) horas para realizar las modificaciones propuestas. Vencido este plazo sin que los interesados realicen dichas modificaciones, en la boleta única electrónica se dejarán en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.

Artículo 64. Publicación. Audiencia de observación. La Cámara Electoral Nacional emitirá ejemplares del modelo de la boleta única electrónica y de los afiches de exhibición de las listas completas a los efectos de la realización del procedimiento de audiencia de observación.
Asimismo, la Cámara Electoral Nacional notificará, con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, en el domicilio legal de cada agrupación política participante la convocatoria a una Audiencia de Observación a realizarse con una antelación no menor a treinta (30) días del acto eleccionario. Esta notificación tramita con habilitación de días y horas y debe estar acompañada de copia certificada del modelo de boleta única electrónica propuesto y del modelo de los afiches de exhibición en versión reducida. En esta audiencia, los apoderados de las agrupaciones políticas participantes son escuchados en instancia única con respecto a:
a) Si los nombres y orden de los precandidatos o candidatos concuerdan con la lista oficializada;
b) Si el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política o lista oficializada se corresponde con los resultados del sorteo público previsto en el artículo 62 de la presente ley;
c) Si el nombre y número de identificación de la agrupación política o lista oficializada es el correcto;
d) Si la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema y fotografías son las aprobadas conforme lo establecido en el artículo 63 bis de la presente ley;
e) Si la disposición de las listas, en los afiches, respeta el mismo orden que el de la boleta única electrónica;
f) Cualquier otra circunstancia que pudiera afectar la transparencia de los comicios o llevar a confusión al elector.
Oídos los apoderados e introducidos los cambios pertinentes, la Cámara Electoral Nacional aprobará la boleta única electrónica y los afiches de exhibición mediante resolución fundada dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la celebración de la audiencia de observación.
En oportunidad de la audiencia, las agrupaciones políticas pueden auditar el contenido de la graba-ción emitida por el reproductor de sonido referido en el artículo 62.»

Artículo 5°: Sustituyese el capítulo V del título III del Código Electoral Nacional (ley 19.945, texto ordenado por decreto 2135/83 y sus modificatorias) por el siguiente:
«Capítulo V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 65. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, dispositivos de votación, formularios, sobres y sobres especiales, talonario de boletas únicas electrónicas, afiches de exhibición, papeles y todo otro material electoral necesario que éstas deban hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos.»

Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La junta electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: ‘Ejemplares del Padrón Electoral’.
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta Electoral.
3. Dispositivo de votación a través del cual se emitirá el voto.
4. Boletas únicas electrónicas. En cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas electrónicas para imprimir que de electores habilitados para sufragar en la misma, más un número que la Cámara Nacional Electoral establezca a los fines de las eventuales roturas o inutilizaciones.
En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas electrónicas para imprimir, este será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño en el que se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independientes respecto de los talonarios de boletas únicas. No se mandará a imprimir más de un cinco por ciento (5%) de boletas únicas suplementarias, quedando los talonarios en poder de la Junta Electoral del distrito.
4. Afiches de exhibición que contendrán de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única, oficializados, rubricados y sellados por las juntas electorales nacionales. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del establecimiento del comicio.
5. Sobres especiales para los casos de equivocación de impresión de boletas únicas electrónicas o de roturas, fallas en su composición o daños en algunos de sus componentes.
6. Sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral».

Artículo 6°: Modifícase el artículo 71 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 71: Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial.
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado.
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio.
d) Ofrecer o entregar a los electores instrumentos de propaganda partidaria dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino.
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada.
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.»
i) A los electores al momento de sufragar, la utilización de celulares, cámaras fotográficas o cualquier otra tecnología que sirva para efectuar capturas de pantalla o tomar la imagen de la boleta una vez impresa.»

Artículo 7°: Modifíquense los artículos 82, 85, 92, 93, 94, 97, 101, 103, 139, 118 y 158 del Código Electoral Nacional que quedarán redactados del modo siguiente:
«Artículo 82. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, las boletas únicas electrónicas de impresión, las boletas únicas suplementarias de impresión, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las boletas únicas electrónicas, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto en el cual se dispondrá el dispositivo de votación en las que los electores realizarán su opción electoral en secreto. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
A fin de garantizar el inicio y clausura del comicio dentro de los plazos que la ley electoral establece, la Junta Electoral podrá habilitar más de un dispositivo de votación por mesa con el objeto de permitir a los electores ejercer su derecho a votar de modo simultáneo y en forma separada.
Deberá garantizarse siempre al elector la privacidad necesaria y el resguardo del secreto de su voto.
En tales casos, el Ministerio del Interior proveerá los materiales y recursos humanos necesarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
4. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 4° del artículo 66 con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única del correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de la boleta aprobada por la junta electoral.
5. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
6. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
7. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
8. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

«Artículo 85. Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo instrumento partidario alguno, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.»
«Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la boleta única electrónica para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de mil pesos ($ 1000) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
La boleta única con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.»

«Artículo 93: Entrega de la Boleta Única Electrónica al elector. El día del comicio, si la identidad del elector no fuera impugnada, el presidente de mesa le entregara una boleta única electrónica, que debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar la boleta. Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro o al dispositivo de votación para proceder a la selección electoral.

«Artículo 94: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta o ubicado ante el dispositivo de votación, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y doblar la boleta única electrónica por sus pliegues. La boleta única electrónica entregada deberá ser introducida en la urna, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar su opción electoral y a ensobrarla conforme el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92. Luego de esto, el presidente de mesa le entregara al elector una constancia de emisión del sufragio.
Si el elector se equivocare al imprimir la boleta única electrónica o si la misma presentase roturas, fallas en su composición o daños en alguno de sus componentes, y así lo hiciere saber al presidente de mesas, se inutilizará la boleta entregada al elector y se reemplazará por una boleta nueva dejándose las debidas constancias en el acta de escrutinio de la falla, la identificación de la boleta y la cantidad de boletas afectadas. Además la boleta inutilizada deberá ser separada del resto y colocada en el sobre especial previsto para tales casos.
Las personas que tienen alguna imposibilidad concreta para sufragar son acompañadas al puesto de votación, en caso de que así lo requieran, por el presidente de mesa quien, a solas con el elector, colabora con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la restricción de capacidad de la persona lo requiera. El presidente realizará la asistencia preservando el secreto del sufragio y, en caso de imposibilidad de preservar tal extremo, tiene la carga de no revelar el voto y garantizar el secreto del mismo.
La persona con capacidad restringida puede optar por ser acompañado por alguien de su confianza, quien deberá acreditar debidamente su identidad a fin de que la autoridad de mesa consigne tal situación sin perjuicio del deber de informar que tendrá el presidente de mesa acerca de la existencia de boletas únicas electrónicas confeccionadas en material transparente y alfabeto Braille de acuerdo con lo establecido en el artículo 62».

«Artículo 97: Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con los previsto en al artículo 82, incisos 3° y 4°.»

«Artículo 101: Procedimiento. Calificación de los sufragios. El presidente de mesa, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso al establecimiento de votación y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados, precandidatos y candidatos que lo solicitan, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Contará la cantidad de electores que votaron y anotará el número resultante al pie del padrón;
2. Guardará las boletas únicas electrónicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto;
3. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas únicas electrónicas plegadas y las contará. El número resultante debe ser igual a la cantidad de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asienta en el acta de escrutinio el número de sufragantes y el número de boletas únicas electrónicas que no se utilizaron, por escrito y en letras;
4. Examinará las boletas únicas electrónicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados;
5. Leerá en voz alta el voto consignado en cada boleta única electrónica. Los fiscales acreditados tienen el derecho de examinar el contenido de la boleta leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, exhibiendo la boleta en cuestión sin que deje de estar bajo el cuidado de las autoridades. Si la autoridad de mesa o algún fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias boletas, dicho cuestionamiento deberá hacerse constar en forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la boleta recurrida no es escrutada y se coloca en un sobre especial que se envía a la Cámara Nacional Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto conforme al punto IV del presente.
6. Separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I) Votos válidos. Son votos válidos aquellos en los que el elector ha marcado una (1) opción electoral en el casillero de lista completa, en una determinada categoría y los votos en blanco. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el punto IV del presente artículo respecto de los votos nulos.
II) Votos en blanco. Se considerará voto en blanco para cada categoría cuando ningún casillero de la boleta única electrónica se encuentre marcado.
III) Votos nulos. Son considerados votos nulos los siguientes:
a) Los emitidos mediante boleta única electrónica no oficializada;
b) Los emitidos mediante boleta única electrónica oficializada que contenga dos o más marcas de distintas agrupaciones políticas para la misma categoría de precandidatos o candidatos, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector;
c) Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;
d) Aquellos emitidos en boletas únicas electrónicas en las que se hubiese roto algunas de las partes, sólo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la boleta;
e) Aquellos emitidos en boletas únicas electrónica oficializadas donde aparezcan inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la marca de la opción electoral.
IV) Votos recurridos. Son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por alguno de los fiscales de las agrupaciones políticas presentes en la mesa receptora de votación. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, las que se asientan sumariamente en acta especial que provee la junta nacional electoral.
Dicha acta, será suscripta por el fiscal cuestionante, aclarando nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio y agrupación política a la que pertenece. Luego se adjuntará la boleta y se introducirá en un sobre especial a ese efecto. Ese voto se anota en el acta de cierre de comicio como «Voto Recurrido» y es escrutado oportunamente por la junta nacional electoral, que decide sobre su validez o nulidad.
El voto recurrido declarado válido por la junta nacional electoral será computado en el escrutinio definitivo.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.»

«Artículo 103: Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas electrónicas compiladas y un «certificado de escrutinio».
El registro de electores con las actas «de apertura» y «de cierre» firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna».
«Artículo 118: Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas electrónicas remitidas por el presidente de mesa».

«Artículo 139: Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio.
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada.
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio.
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho.
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escruti-nio.
f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas electrónicas desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio.
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas únicas electrónicas, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare.
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección.
i) Falseare el resultado del escrutinio.»
«Artículo 158: Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales.»

Artículo 8°: Deróganse los artículos 98 y 164 quinquies del Código Electoral Nacional (ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias).

TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 9°: Modifícase el artículo 28 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 28: Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda.»

Artículo 10: Derógase el artículo 35 de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).

Artículo 11: Modifícase el artículo 41 de la ley 26.215, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 41: De pósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34, deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.»

Artículo 12: Derógase el inciso h) del artículo 58 bis de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).

Artículo 13: Derógase el inciso f) del artículo 62 de la ley 26.215 (texto según ley 26.571).

TÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
Artículo 14: Derógase el artículo 25 de la ley 26.571.

Artículo 15: Modifícase el título del capítulo V perteneciente al título II «Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias» de la ley 26.571, el cual quedará redactado del siguiente modo:
«Boleta Única Electrónica»

Artículo 16: Modifícase el artículo 38 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 38: Las boletas únicas electrónicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional. Serán diseñadas por la Cámara Nacional Electoral mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de dichas boletas.
Cada lista interna presentará ante la junta electoral de la agrupación política los datos y materiales necesarios para la confección de la boleta única electrónica dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla aprobarlos dentro de las veinticuatro (24) horas, para luego ser remitidas en el mismo plazo a los juzgados con competencia electoral de distrito que corresponda con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.»

Artículo 17: Modifícase el artículo 40 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 40: En cuanto al procedimiento de escrutinio será de aplicación lo establecido en el Código Electoral Nacional.»

Artículo 18: Modificase el artículo 42 de la ley 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 42. Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de boletas únicas electrónicas, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 19: Incorporación de Tecnologías Electrónicas. La Cámara nacional Electoral podrá incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral, bajo las garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por procedimiento electoral todas las actividades comprendidas en las diversas etapas de gestión y administración de una elección. Las etapas del procedimiento electoral son las siguientes:
a. Producción y actualización del registro de electores;
b. Oficialización de candidaturas;
c. Identificación del elector;
d. Emisión del voto;
e. Escrutinio de sufragios; y
f. Transmisión y totalización de resultados electorales.
La incorporación de tecnológicas electrónicas puede realizarse para una, varias o todas las etapas del procedimiento electoral.

Artículo 20: Principios aplicables a la tecnología electrónica. Tanto la tecnología electrónica imple-mentada como toda otra alternativa o solución tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del procedimiento electoral, debe contemplar y respetar los siguientes principios:
a. Accesibilidad para el votante: Que el sistema de operación sea de acceso inmediato, que no genere confusión y no contenga elementos que puedan inducir el voto o presentarse como barreras de acceso al sistema. Asimismo, el acceso deberá ser fácil, rápido y acorde al conocimiento de cualquier ciudadano de todas las opciones para la emisión del sufragio, con amplia difusión previa sobre la utilización del sistema adoptado;
b. Auditable: tanto la solución tecnológica, como sus componentes de hardware y soft-ware debe ser abierta e íntegramente auditable antes, durante y posteriormente a su uso. A su vez, se debe garantizar el conocimiento y acceso, por parte de la Junta Nacional Electoral y las agrupaciones políticas a los programas fuente, funcionamiento de las máquinas de votación, sus características y programas (tanto hardware como software) y demás procesos de funcionamiento del sistema electrónico que se proyecte utilizar, designando a las personas autorizadas para ello. El sistema debe prever mecanismos de control que puedan ser utilizados por el propio elector, a fin de que verifique la concordancia de su voto y el registro electrónico, por los fiscales de las agrupaciones políticas así como por la autoridad de mesa a fin que constaten la correcta asignación y suma de los votos;
c. Comprobable físicamente: la solución debe brindar mecanismos que permitan reali-zar el procedimiento en forma manual. La Junta Nacional Electoral establecerá cuándo y en qué circunstancias se realiza el procedimiento manual y su definición específica, debiendo permitirse el control manual por la lectura de las boletas únicas impresas por la máquina de votación;
d. Robusto: debe comportarse razonablemente aún en circunstancias que no fueron anticipadas en los requerimientos;
e. Confiable: debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas, reuniendo condiciones que impidan alterar el resultado eleccionario, ya sea modificando el voto emitido o contabilizándose votos no válidos o no registrando votos válidos. El sistema que se adopte debe cumplir con específicos niveles de seguridad que impidan la adulteración del voto y garanticen la inviolabilidad del mismo y su debido resguardo y secreto, así como que sólo se permita registrar una única vez cada uno de los votos que se encuentren en la urna durante el proceso electoral;
f. Simple: de modo tal que la instrucción a la ciudadanía sea mínima;
g. Íntegro: la información debe mantenerse sin ninguna alteración. El sistema no debe permitir regrabaciones o dobles registros, debiendo ser inalterable, con registro simultáneo tanto en papel como electrónico;
h. Eficiente: debe utilizar los recursos de manera económica y en relación adecuada entre el costo de implementación del Sistema y la prestación que se obtiene;
i. Estándar: debe estar formada por componentes de hardware y software basados en estándares tecnológicos;
j. Documentado: debe incluir documentación técnica y de operación completa, consistente y sin ambigüedades. El sistema debe contar tanto con manuales de usuario como con manuales para la capacitación de autoridades de mesa, técnicos y fiscales;
k. Correcto: debe satisfacer las especificaciones y objetivos previstos;
l. Interoperable: debe permitir acoplarse mediante soluciones estándares con los sis-temas utilizados en otras etapas del procedimiento electoral;
m. Recuperable ante fallas: ante una falla total o parcial, debe estar nuevamente disponible en un tiempo razonablemente corto y sin pérdida de datos;
n. Evolucionable: debe permitir su modificación para satisfacer requerimientos futuros;
o. Escalable: de manera tal de prever el incremento en la cantidad de electores;
p. Privacidad, que respete el carácter secreto del sufragio y que sea imposible identificar bajo ningún concepto al emisor del voto. Imposibilidad de identificación del emisor del voto por ningún método o forma, y que en caso de que el elector no esté de acuerdo con su opción o se hubiere equivocado pueda -en forma ágil y sencilla- modificar su elección, sin que ello ponga en riesgo el secreto de su voto.
El sistema no debe permitir la conexión entre el proceso de identificación y el de sufragio, y la máquina de votación no debe tener memoria ni capacidad de almacenar el registro de los votos. El diseño de la boleta única electronica, en el caso de adoptarse una tecnología electrónica que así lo requiera, debe asegurar la insustituibilidad de la boleta en manos del elector;
q. Seguridad informática, proveer la máxima seguridad posible a fin de evitar eventuales instrucciones, intrusiones, o ataques por fuera del sistema, debiendo preverse una protección y seguridad contra todo tipo de eventos, caídas o fallos del software, el hardware o de la red de energía eléctrica. Dicho sistema, no pueda ser manipulado por el administrador, salvo expresa autorización de la Junta Nacional Electoral. Inviolabilidad del sistema a través del desarrollo de programas que lo protejan en todas sus etapas y procesos, dando intervención a la Junta nacional Electoral sobre su desarrollo, prueba e implementación. El sistema debe contar un programa de que impida intrusiones o ataques por fuera del mismo, debiendo preverse una protección y seguridad contra todo tipo de eventos, caídas o fallos del software, el hardware o de la red de energía eléctrica, pudiendo sólo ser manipulado por la Junta Nacional Electoral o a quien ella fundada y expresamente autorice; y
r. Capacitación in situ: Debe ser pasible de proveer una unidad de tecnología electrónica de emisión de sufragio por cada establecimiento de votación, a fin de facilitar el entrenamiento de los electores con igual tecnología a la utilizada en las mesas de emisión de sufragio.
Las modificaciones que se propongan deben garantizar el carácter secreto del voto y asegurar la accesibilidad, seguridad y transparencia del proceso electoral.

Artículo 21: A fin de publicitar el nuevo sistema de boleta única electrónica, el Poder Ejecutivo dis-pondrá de espacios de difusión en medios masivos de comunicación, tanto escritos como audiovisuales, dentro de la franja horaria de 7 a 22 horas.
Todas las publicidades que se hagan sobre el nuevo sistema de boleta única electrónica serán traducidas en forma simultánea al Lenguaje de Señas Argentina (LSA).

Artículo 22: Una vez promulgada la presente ley, se dispondrá una campaña publicitaria en escuelas, institutos terciarios, universidades e instituciones educativas a fin de dar a conocer el sistema de boleta única electrónica. La campaña deberá ser consensuada por todos los partidos, alianzas o agrupaciones políticas intervinientes en la elección.

Artículo 23: De forma.

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La propuesta normativa que auspicio reconoce, implícitamente, dos aspectos que motivan su necesaria presentación e impostergable tratamiento.
Por un lado, me refiero a los diversos antecedentes de proyectos de ley que hay sobre la materia entre los que se encuentran los de mi autoría (exptes. 1200-D-2012 y 0166-D-2014). Todos ellos, apuntan a mejorar y perfeccionar el actual sistema de votación, sea a través de la incorporación de nuevas tecnologías (boleta única electrónica) o bien, mediante una única boleta que contenga toda la oferta electoral.
Por otra parte, resulta innegable la absurda realidad que reflejaron los últimos comicios nacionales respecto al modo, el tiempo y el procedimiento en que se logró llevar a cabo finalmente la elección.
Sobre el particular, no debe olvidarse que más allá de las inclemencias climáticas, en algunos lugares se terminó de votar fuera del horario de ley y; en muchos casos, hubo también que superar filas de más de una hora para poder emitir el voto.
Asimismo, y al contrario de lo acontecido en las últimas elecciones para elegir autoridades del poder ejecutivo en la Ciudad de Buenos Aires —en el que antes de las tres horas de cerrado el comicio se conoció la fórmula ganadora y el resultado del escrutinio definitivo— a nivel nacional los resultados del escrutinio general de la ultimas primarias nacionales demoraron más de seis horas.
Ambas cuestiones, son demostrativas de una situación que debe sin dudas superarse, pues ellas admiten el necesario cambio de carácter impostergable tendiente a dotar de una verdadera trans-parencia y eficacia al acto más importante que exhiben todas las democracias modernas y que, in-dudablemente, refieren al procedimiento electoral.
El núcleo del proyecto que traigo a debate, repara así, en esa cuestión trascendental. En tal sentido, considero evidente y oportuna la posibilidad de concretar un cambio sencillo y verdaderamente efectivo en la manera de votar de los argentinos tal como quedara demostrado con la experiencia porteña.
Con la boleta única electrónica y su utilización en las máquinas de votación ya no habrá cantidades de boletas en el cuarto oscuro, no habrá tampoco reclamos ni fundadas denuncias posteriores que tengan por finalidad terminar con las ominosas picardías de algunos que se creen los dueños del comicio y mandan a «desaparecer» las boletas partidarias contrarias a sus intereses; sino que el ciu-dadano estará en el puesto de votación frente una máquina que contendrá la oferta electoral y con su boleta única y electrónica decidirá en secreto y libertad su voto.
Aquellas dudas que sobre el sistema de boleta única electrónica había antes de su implementación, han quedado por demás disipadas con la última elección y experiencia llevada a cabo en la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Salta.
Frente a los presagios erráticos de aquellos que no creían en sus bondades, el sistema de elección utilizado por la Ciudad de Buenos Aires significó un avance sin precedentes y ha demostrado ser absolutamente eficaz.
Por supuesto, no desconozco que llevar adelante decisiones de esa envergadura se traducen en un gasto mayor. Sin embargo, ¿No ocurre acaso lo mismo con el alto costo de las las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias?
Aquí se promueve algo que tendrá mejores efectos que el sistema de dirimir internas partidarias que ofrecen, con carácter de encuesta calificada, las «PASO».
Nuestra historia, en lo que hace al sufragio, ha dado sobradas muestras de avances como la ley 8871 (Ley Sáenz Peña) o la ley 24.012, pero además, nuestra constitución incorporó en su última reforma y con carácter de derechos fundamentales, los denominados «derechos políticos» en sus artículos 37, 38 y las normas contenidas en instrumentos internacionales jerarquizados constitucionalmente.
Es tiempo de dejar atrás la materialización del voto a través de las boletas de sufragio tradicionales, que si bien constituyen una de las garantías del voto secreto, en la actualidad no garantizan la posibilidad de votar por el candidato o lista que el elector prefiera tal como antes señalé.
En consecuencia, el Congreso debe revisar responsablemente la legislación que regula lo referido a las boletas y modificar todo lo que sea necesario en pos de garantizar efectivamente los derechos involucrados en el régimen
Como dijera también en los otros proyectos que promoví, insisto aquí nuevamente en que el sistema de boletas vigente está repleto de complicaciones que son fácilmente superables con la implementación que promuevo.
De acuerdo con el sistema que se incorporaría a través de las distintas modificaciones al Código Electoral Nacional que promuevo, la utilización de la boleta única electrónica permitiría, además de la imposibilidad de sustraer ilegítimamente boletas en perjuicio de las agrupaciones políticas que no cuente con la cantidad de fiscales necesarios, la posibilidad de dotar de agilidad a todo el proceso eleccionario. Además, ello aumentaría considerablemente en el supuesto de que una mesa tenga más de dos máquinas de votación (artículo 82 del proyecto)
Asimismo, y dado el alcance de las modificaciones propuestas, en los Títulos II y III he considerado todo aquello que resulta indispensable modificar o derogar y que tiene directa relación con el régi-men electoral vigente.
Finalmente, en el Titulo IV incorporé la normativa complementaria tendiente a concretizar la idea del proyecto.
Por todas las razones esgrimidas con anterioridad, solicito a mis pares acompañen este proyecto.

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