Dictamen de minoría acerca del proyecto de organización y competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal

DICTAMEN DE MINORÍA
Honorable Cámara:

Las comisiones de Justicia y de Legislación Penal han considerado el proyecto de ley en revisión correspondiente al expediente 28-S-2015 (CD-43/2015), «de organización y competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal», y por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, se aconseja rechazar el proyecto.

Sala de comisiones, 4 de junio de 2015.

INFORME

Honorable Cámara:
El proyecto de ley bajo análisis forma parte de las iniciativas mediante las cuales se propone adecuar el funcionamiento de la justicia federal y nacional en lo penal a las disposiciones de la ley 27.063. Esta ley, recuerdo, fue la que aprobó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que introdujo sustanciales innovaciones en el procedimiento penal.

1. Violación de la autonomía de la CABA
Al igual que ocurre con el proyecto de ley denominado «de implementación» de la ya mencionada reforma procesal, en el caso bajo análisis observamos una notoria e indebida interferencia respecto de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Desde el primer artículo del proyecto se advierte esa situación al leer que «corresponderá a los tribunales establecidos por esta ley… el juzgamiento y decisión de los delitos federales y aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hayan sido transferidos a la jurisdicción local».
Al respecto anticipamos que los delitos ordinarios que se cometan en la actual capital federal deben ser juzgados por los tribunales locales, es decir por los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y a ese efecto es necesario completar la transferencia ya comenzada de la competencia jurisdiccional para el juzgamiento de esos delitos.
La anterior afirmación tiene un explícito respaldo constitucional en el artículo 129 de la Constitución Nacional, en los artículos 6 y 7 de la ley 24.588 y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sucede que la justicia «nacional penal», a la que se refiere el capítulo 2, del título II, del presente proyecto, es la justicia local de la ciudad de Buenos Aires, equivalente a la justicia provincial que existe en cada una de las provincias de nuestro país. Y, por ende, es a la legislatura local a quien compete organizar esa justicia (arts. 5, 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional).
En ese mismo sentido, además, dispone el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad que «corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, por los convenios que cele-bre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la regla-mente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley esta-blezca».
Por otra parte, la disposición transitoria decimotercera de la misma constitución local, faculta al gobierno de la ciudad a convenir con el gobierno federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la ciudad, de cualquier instancia sean transferidos al Poder Judicial de la ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la ciudad sea ejercida por sus propios jueces; sin perjuicio de la posibilidad de acuerdos diferentes para lograr una transferencia racional de la función judicial.
A su vez, la ley 7 de la ciudad ―de organización del Poder Judicial local―, estructura la justicia local a imagen y semejanza de la justicia nacional de la capital federal (regulada actualmente y en materia penal, por la ley 24.050 y sus modificatorias), al tiempo que incorpora los tribunales genuinamente locales: Tribunal Superior de Justicia, jueces de cámara y de primera instancia de los fueros contravencional y de faltas y contencioso administrativo y tributario, y miembros del ministerio público.
De lo expuesto, surge claramente la vocación irrenunciable que tiene la ciudad para administrar su propia justicia penal dentro de su territorio al igual que lo hace el resto de las provincias del país. Por otra parte, esa administración autónoma de la justicia penal ya ha comenzado y está en curso merced a la aprobación que este Congreso ha hecho de tres leyes de transferencia de competencias, como son las leyes 25.752, 26.357 y 26.702.
En definitiva, el proceso de transferencia de la competencia para el juzgamiento de los delitos, de la justicia nacional ordinaria a la justicia de la ciudad, viene ocu-rriendo desde hace cierto tiempo y es inexorable e inevitable que concluya más pronto que tarde con la íntegra y total transferencia de esa competencia, tal como lo ponen en evidencia los artículos 1° y 13° del proyecto bajo análisis.
En razón de lo anterior, el Congreso nacional carece de atribuciones para resolver acerca de la organización de la justicia ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque se trata de una materia que es competencia de la legislatura de la ciudad (art. 129, Const. Nac.; art. 106, Const. CABA). La única y exclusiva facultad, atribución o competencia que el Congreso nacional conserva respecto de la «justi-cia nacional en lo penal» es la de resolver cuándo y cómo hacer el traspaso. Es decir, si el traspaso ha de ser sólo de competencias o también incluirá los respectivos órganos jurisdiccionales, el momento en que ha de concretarse y los recursos que habrán de transferirse simultáneamente (art. 75, inc. 2°, quinto párrafo, Const. Nac.).»
Igualmente, objetamos el texto del artículo 25 del proyecto, que contempla la posibilidad de que el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea dividido en circunscripciones para la actuación de la justicia nacional penal. Como ya se ha explicado, la atribución de resolver sobre el punto no corresponde a este Congreso nacional sino a la legislatura local. La previsión es, por lo tanto, inconstitucional.
Por ende, todas las disposiciones que contiene el proyecto bajo análisis y que se refieren a la justicia penal ordinaria o «penal nacional» resultan inconstitucionales y deberían ser eliminadas del proyecto. Se trata, concretamente, de los artículos 1°, 13, 14, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 46, 47 y 49.

2. Análisis particular
Sin perjuicio de lo anterior, consideramos necesario plantear algunas observacio-nes referidas a otros artículos del proyecto.
El proyecto repite y reitera previsiones contenidas en el nuevo Código Procesal Penal aprobado por la ley 27.063, extremo que carece absolutamente de sentido, dado que es suficiente que la norma esté presente en una sola ley para que rija y tenga plena efectividad.
En efecto, las reglas y directivas de los artículos 2° al 10°, inclusive, del proyecto están ya expresadas en el título I, denominado «principios y garantías procesales», de la ley 27.063 y es de toda evidencia que no hace falta reproducirlas para que tengan valor y vigencia.
El artículo 5° del proyecto que obtuviera media sanción establece que el tribunal está facultado solo para interrogar mediante preguntas aclaratorias a los testigos y peritos excluyendo a los imputados. Estimamos que correspondería agregar la posibilidad de interrogar también al imputado solamente para aclarar dudas
El artículo 8° del proyecto, por su parte, atribuye a los jueces poder de policía, para asegurar el normal desarrollo de las audiencias. Pero el término poder de policía no es el adecuad0, dado que refiere a la potestad del Estado, atribuida al Poder Legislativo, para dictar leyes que impongan limitaciones a los individuos por razones de interés público, restringiendo su esfera de libertad y reglamentando los derechos reconocidos en la Constitución (Manuel María Diez, Derecho Administrativo, 1987, pág. 39). El profesor Comadira, por su parte, considera al poder de policía como «la potestad atribuida por las normas constitucionales al Poder Legislativo para reglamentar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que esas mismas normas reconocen o imponen a los individuos» (Julio Rodolfo Comadira, Curso de derecho administrativo, pág. 45).
Para evitar confusiones, sería más adecuado aludir al «poder de disciplina», tal como se hace en el artículo 257 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063).
Respecto del artículo 11, consideramos que al listarse los delitos federales deben incorporarse los enumerados en lo incisos a) y b) del artículo 12, puesto que se trata efectivamente de delitos federales más allá de que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sean investigados por el fuero en lo Penal Económico.
En el artículo 12, sugerimos excluir y transferir a la actual justicia nacional de la Capital Federal la competencia para entender en los artículos 300 ―fraude al co-mercio y a la industria―, y 302 ―cheque sin fondo― del Código Penal, puesto que no son delitos federales y por tanto no correspondería que este fuero de excepción continuara entendiendo en ellos.
Respecto del artículo 16, en nuestro proyecto sobre implementación de Código Procesal Penal, sugerimos cambios en la denominación de distintos órganos juris-diccionales, en virtud de la competencia nueva que los mismos poseen conforme la nueva organización recursiva. Y también sugerimos agregar entre los distintos órganos judiciales a los juzgados federales de Ejecución Penal en el ámbito de la ciudad, cuya creación sugerimos.
Respecto del artículo 18, sugerimos agregar a la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal la revisión de sentencias firmes, prevista en el artículo 318 del Código Procesal Penal. Y también sugerimos, respecto a la unificación de su jurisprudencia, que ella pueda ser decidida de oficio o, a pedido de parte.
Por otra parte consideramos necesario establecer que los juzgados federales de Ejecución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debieran tener competencia para controlar la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales federales de juicio y los tribunales federales de juicio en lo Penal Económico de la misma ciudad.
En consonancia con la fundamentada autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, y la falta de competencia de este Congreso para darle a la ciudad su ordenamiento procesal penal, consideramos necesario eliminar todo el Capítulo 2 del Título II, Justicia Nacional Penal; el Capitulo 3, referido al Colegio de Jueces; y el capitulo 4, referido a los equipos de trabajo, ya que no se le ve utilidad alguna al Colegio de Jueces.
Por último, objetamos el texto del artículo 25 del proyecto, que contempla la posi-bilidad de que el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea dividido en circunscripciones para la actuación de la justicia nacional penal. Como ya se ha explicado, la atribución de resolver sobre el punto no corresponde a este Congreso nacional sino a la legislatura local. La previsión es, por ende, inconstitucional.
Como consecuencia de la violación que el proyecto implica de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la insanable inconstitucionalidad que ello conlleva, pro-ponemos rechazar el proyecto bajo análisis.

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