Disidencia Parcial sobre el proyecto y la regulación específica de un régimen orgánico para el Ministerio Público de la Defensa.

Expediente CD-0042/2015 (27-S-2015)

FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA PARCIAL

Señor presidente:
Coincidimos, en términos generales con el propósito del proyecto y con la regulación específica de un régimen orgánico para el Ministerio Público de la Defensa. Sin embargo, la iniciativa presenta ciertos defectos que deberían ser subsanados para asegurar el correcto funcionamiento de la institución, en protección de los principios constitucionales y en de-fensa de los derechos humanos que garantizan el acceso a la justicia y a la asistencia jurí-dica integral de la persona humana.
En concreto, la presente disidencia radica en formular observaciones a diversas cláusulas que, a nuestro juicio, merecen ineludibles cambios como los que a continuación se expli-can:

1. El artículo 7° del proyecto establece en su último párrafo que «el Ministerio Público de la Defensa debe ser consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia». El sistema de consulta propuesto no parece del todo acertado, porque además de suponer un privilegio respecto de otros órganos estatales que carecen de tal atribución, no queda claro en qué oportunidad debe consultarte al ministe-rio; es decir, si es en el ámbito del debate interno, al momento de tratarse el proyecto en el recinto o, bien, en las reuniones de la comisión bicameral creada por la presente propuesta.
Por lo tanto, estimamos que el párrafo debe ser eliminado no solo por su manifiesta des-proporcionalidad y ambigüedad, sino porque en el proyecto ya se encuentra contemplado en el artículo 35, inciso m), un sistema de relación funcional entre ambos poderes. En efecto, esta cláusula, al disponer como un deber del Defensor General de la Nación, el de «elevar al Poder Legislativo, por medio de la comisión bicameral, la opinión del Ministerio Público de la Defensa acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas, y el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, si se tratara de reformas reglamentarias», elimina cualquier tipo de obligación consultiva de parte del Congreso Nacional hacia el organismo.

2. El artículo 9° dispone que los representantes del Ministerio Público de la Defensa que integren el Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental, sean designados por el Defensor General de la Nación «en virtud de su especialidad».
La fórmula de elección de los representantes del ministerio ante el órgano citado resulta por lo menos genérica y discrecional, dado que no se indican pautas referidas al sistema de concursos u otros requisitos complementarios para la elección de los integrantes.

3. En el artículo 10, in fine, se faculta al Defensor General de la Nación a crear «todo otro órgano que resulte necesario para el cumplimiento de los fines institucionales». Si bien los artículos 120 de la Constitución Nacional y 3° del proyecto, reconocen al ministerio su propia autarquía financiera, sería saludable que todo órgano que se intente crear sea tam-bién concertado con el acuerdo de la comisión bicameral a efectos de disminuir la posible discrecionalidad del Defensor General en la determinación del nuevo órgano y en su inte-gración.

4. El artículo 18 se refiere a la posibilidad que tienen los integrantes del ministerio de dejar a salvo su opinión personal en caso de tener que cumplir indicaciones de un superior. Se contempla que en caso de ser la indicación del superior contraria a la ley, el funcionario obligado «pondrá en conocimiento del Defensor General de la Nación el criterio disidente mediante un informe fundado».
A mi entender, corresponde fijar un plazo para producir el informe, pues de lo contrario, la norma se encontraría desprovista de efectos prácticos.

5. En el artículo 23 del proyecto, se establecen algunas prohibiciones a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa. Como excepción a éstas, se dispone el ejercicio de la do-cencia universitaria o las comisiones de investigaciones y estudio (inciso c).
Sugiero que se modifique el párrafo en cuestión y se adopte la fórmula del artículo 58, in fine, del proyecto de ley orgánica del Ministerio Público Fiscal (expte. 46-CD-2015), habida cuenta del razonable sentido que presenta el mismo con relación al ejercicio de la docencia universitaria. Se dice allí que «podrán ejercer la docencia solo con dedicación simple, de un modo que no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios hábiles de funcionamiento de la institución, salvo casos expresamente autorizados por resolución del organismo».

6. El artículo 31 detalla los requisitos que deben reunir quienes integren las distintas áreas que componen la estructura del Ministerio Público de la Defensa. Ahora bien, este artículo regula solamente uno de los tres incisos (el «a») contemplados en el artículo 15, que es el que establece la estructura del Ministerio Publico de la Defensa.
Por lo cual, advertimos que se omite regular y establecer los requisitos propios que deben acreditar los funcionarios aludidos en los restantes incisos b) y c), que son los defensores públicos coadyuvantes y los funcionarios y empleados administrativos de maestranza.
Si bien el artículo 34 aborda la cuestión de los defensores coadyuvantes (quienes son de-signados por la Defensora General) y el artículo 35, inciso p), haría suponer que pueden ser defensores coadyuvantes los «abogados de la matrícula», lo cierto es que nada dice respecto de las condiciones mínimas que deben reunir y las remite a una futura reglamen-tación, la que «establecerá los requisitos de idoneidad, sus derechos, obligaciones y la remuneración correspondiente».
Estimamos prudente, entonces, en virtud de las funciones que tales funcionarios pueden realizar, determinar en la misma norma alguna equiparación genérica con algunos de los requisitos requeridos para los otros miembros del Ministerio Público de la Defensa.

7. El artículo 33 que versa sobre los traslados definitivos de los magistrados del ministerio, consagra, entro otros, el requerimiento de «una antigüedad no menor a dos (2) años en el ejercicio efectivo del cargo que ocupa al momento del traslado».
La propuesta es similar a la presentada en el proyecto 9470-D-2014 (Tonelli y otros) pero con una diferencia sustancial en lo que hace al plazo. Mientras el proyecto bajo análisis exige dos años de antigüedad, nuestro proyecto requiere un mínimo de cinco años, que nos parece más apropiado.
Consideramos que el término de cinco años resulta adecuado y prudente no solo para evi-tar que se utilicen mecanismos espurios para la selección de magistrados que, una vez en el cargo, luego son transferidos a jurisdicciones distintas a las que se buscó cubrir con un concurso determinado, sino también para afianzar el compromiso de asumir, efectivamen-te, de quien se postule para determinada jurisdicción y desalentar que, a través de nuevos concursos o resoluciones del superior jerárquico competente, se dispongan traslados de magistrados en perjuicio de los intereses de la sociedad.

8. El artículo 36, inciso d), del proyecto contempla —respecto de las funciones de los De-fensores Generales Adjuntos— la de «sustituir al Defensor General en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia. La reglamentación sobre subrogancias establece el orden de intervención; a falta de designación, interviene quien tenga más antigüedad en el cargo».
Consideramos más adecuada la solución propuesta en nuestro proyecto, al que ya hemos hecho referencia. En aquel proyecto proponemos fijar un límite máximo de seis meses al reemplazo o subrogancia y un procedimiento especial para los supuestos en que la subro-gancia entre magistrados del Ministerio Público no sea posible.

9. El artículo 51, también sobre el régimen de subrogancias, prevé que en caso de ser des-aconsejable o fuera necesario para evitar conflictos de interés que un magistrado del Ministerio Público de la Defensa reemplace a otro, se asignará un Defensor Público Coadyuvante para «asegurar la eficiente prestación y cobertura del servicio de defensa pública».
No parece adecuado que ello acontezca conforme el comentario efectuado para el artículo 31, en el apartado 6 de la presente disidencia parcial.

10. En el artículo 57 del proyecto se mantiene el actual e inconstitucional mecanismo de remoción del Defensor General de la Nación. La norma intenta extender, indebidamente, un régimen especial al Ministerio Público. Si los constituyentes de 1994 lo hubieran en-tendido de ese modo, habrían incorporado tanto al Procurador General de la Nación como al Defensor General de la Nación dentro de los funcionarios que establece la norma consti-tucional tal como se hizo con el jefe de gabinete (artículo 53 C.N).
Sugiero, en consecuencia, la adecuación de la presente estipulación conforme lo propuesto, respecto del sistema de remoción, en el artículo 18 de nuestro ya citado proyecto (ex-pediente 9470-D-2014).

11. El artículo 58 concerniente a la integración del tribunal de enjuiciamiento, prevé que el mismo estará compuesto por siete miembros, entre los cuales, figura como novedad un representante del Consejo Interuniversitario Nacional, al tiempo que se suprime la repre-sentación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como actualmente establece la ley 24.946. La participación de un miembro del mencionado consejo se dispone sin tener en cuenta que ese organismo carece de facultades para intervenir en un proceso de esa natu-raleza. Y tampoco surge de la ley 24.521, que regula el funcionamiento del consejo, una atribución semejante. De modo tal, se estaría otorgando una potestad que no se condice con la naturaleza del órgano en cuestión y que carece de justificación alguna.

12. En el artículo 67, tercer párrafo, se hace mención a que el Defensor General de la Nación está facultado para «disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio Público de la Defensa, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos».
Es evidente que la discrecionalidad del Defensor General irá en detrimento de los propios intereses del Ministerio Público de la Defensa, situación que se agrava con la delegación que se consagra en el punto siguiente. Por ende, proponemos eliminar o, al menos, limitar esta exagerada atribución.

13. El artículo 68 establece que «en la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado, se observarán las previsiones de las leyes de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156. El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Publico de la defensa en la medida que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian».
Tal posibilidad se traduce en un cambio sustancial respecto de las previsiones que en ma-teria de presupuesto tiene la actual ley 24.946. En el artículo 24 de esa ley, en efecto, se sostiene que «en la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado, se observarán las previsiones de las leyes de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156. El control de la ejecución del presupuesto estará a cargo de la Auditoria General de la Nación y la Comisión Bicameral del Congreso creada por esta ley se expedirá acerca de la rendición de cuentas del ejercicio».
Por lo cual, surge inmediatamente la pregunta: ¿por qué razón se abandona la potestad de control que tienen, sobre el presupuesto del Ministerio Público de la Defensa, la Auditoría General de la Nación y la Comisión Bicameral?
No encotramos motivos razonables para que el Defensor General tenga absoluta discre-cionalidad respecto del presupuesto, como así tampoco es dable aceptar que el Poder Eje-cutivo modifique sus erogaciones exento del control necesario que se garantice la buena gestión. Si tenemos en cuenta, además, que la ley 24.946 ha limitado cualquier tipo de injerencia del Poder Ejecutivo Nacional que pudiera afectar la autarquía del Ministerio público (artículo 22) no se entiende la modificación planteada.

14. El artículo 74 determina que «los actuales tutores y curadores públicos del Ministerio Público de la Defensa se transforman en magistrados conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley».
Tal asimilación resulta excesiva porque de esa forma, para poder remover a un tutor o curador público se hace necesario instar el procedimiento del artículo 57 (a los magistra-dos se los remueve mediante un Tribunal de Enjuiciamiento).

En virtud de los argumentos esgrimidos, es que presento la disidencia parcial con el objeto primordial de asegurar el respeto por las normas constitucionales y por la vigencia irres-tricta de la garantía de asistencia y defensa judicial de los derechos de las personas a cargo del Ministerio Público de la Defensa.

 

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